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Amparo

Amparo 6246-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
6246-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2025-09-25
Edición
4124
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 6246-2024

DEL SANTA Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número seis mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veinticuatro - Del Santa, en audiencia pública de

la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Elba Rostaing Cerna Quiñones1, de fecha 18 de octubre de 20232 contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de junio de 20234, Cerna Quiñones promovió el presente amparo contra la Resolución N° 2 de fecha 10 de mayo de 20235, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa- que confi rmó la Resolución N° 47 de fecha 4 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de levantamiento de suspensión de retenciones de alimentos solicitada por Cerna Quiñones-; en el marco del Expediente Judicial N° 00036-2009-16-2501-JP-FC-01, sobre materia de alimentos, en los seguidos por Cerna Quiñones Elba Rostaing contra Colonia Ramírez Javier Armando; señala que dicha resolución, vulnera el derecho fundamental del interés superior del niño. Sustenta su demanda, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: El Juzgado de Paz Letrado de Nepeña, dispuso que Colonia Ramírez Javier Armando acuda con una pensión alimenticia a favor de sus hijas menores de iniciales E.B.C.C. y K.Z.C.C., equivalente al 40 por ciento de sus remuneraciones como trabajador de la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A. La parte demandante por haber corregido a sus hijas por hechos vinculados a su formación educativa, fue denunciada por Javier Armando Colonia Ramírez por violencia familiar, y mediante Resolución N° 2 de fecha 22 de agosto de 2018 -Expediente N° 2391-2018-0-2501-JR-FC-02-, se dictó medidas de protección a favor de sus referidas hijas, se varió la tenencia que ejercía la demandante y se otorgó la tenencia provisional a favor de Javier Armando Colonia Ramírez, por el plazo de ocho meses; asimismo, se ordenó al Juzgado de Paz Letrado de Nepeña que suspenda la ejecución de la pensión alimenticia. Posteriormente, el Juzgado de Paz Letrado de Nepeña, dio cumplimiento a lo ordenado y emitió la Resolución N° 42 de fecha 11 de setiembre de 2018- Expediente Judicial N° 00036-2009-16-2501-JP-FC-01-, y dispuso la suspensión de la ejecución del presente proceso, es decir, el cese de las retenciones de las remuneraciones del demandado. Ello se mantuvo hasta agosto de 2021, pues la menor de iniciales K.Z.C.C., se trasladó hasta el caserío de Colcap, provincia Del Santa, donde residía la madre de Cerna Quiñones-abuela de la menor-, dicha menor señaló haber sido maltratada físicamente, moral y económicamente por parte de su padre y la conviviente de este, y a partir de dicha fecha se quedó a vivir con su abuela materna. Desde agosto de 2021, el demandado ya no efectúa ningún gasto en la manutención de la referida menor alimentista; mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, Cerna Quiñones solicitó al Juzgado que se levante la suspensión de las retenciones que pesaban sobre las remuneraciones del demandado, pues bien, como es de apreciarse, ya no ejerce la tenencia provisional de la menor alimentista ni acude una pensión alimenticia alguna, viéndose benefi ciado con dicho estado de cosas. Mediante Resolución N° 47 de fecha 4 de julio de 2022, el citado Juzgado declaró improcedente la petición de levantamiento de suspensión de las retenciones alimenticias, aduciendo motivos eminentemente formales, que previamente se debe resolver el tema de la tenencia de la menor en el proceso correspondiente, pese que la tenencia que ejercía el demandado era de carácter provisional por el término de 8 meses. El 15 de julio de 2022, Cerna Quiñones interpuso recurso de apelación respecto de la citada resolución, y señaló que se ha acreditado que la menor alimentista se encuentra viviendo con su abuela materna, por lo tanto, el demandado ya no ejercía la patria potestad ni la tenencia de dicha alimentista. El Segundo Juzgado de Familia Del Santa mediante la Resolución N° 2 de fecha 10 de mayo de 2023, confi rmó la Resolución N° 47, señala que dicha decisión afecta gravemente el derecho de supervivencia de la citada menor alimentista. La formalidad que exige el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa, al disponer que previo al levantamiento de la suspensión de las retenciones de las remuneraciones del obligado a prestar alimentos se debe solicitar judicialmente la variación de la patria potestad y la tenencia, implica una afectación del principio del interés superior del niño y adolescente. 2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de fecha 19 de setiembre de 2023, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Elba Rostaing Cerna Quiñones contra el Poder Judicial, al concluir que, la decisión emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa, no vulnera el principio de interés superior del niño y del adolescente, pues el referido proceso de alimentos no es donde se dispuso la variación de la tenencia provisional y consecuente suspensión de la ejecución de alimentos que debía otorgar el señor Javier Armando Colonia Ramírez, sino en el proceso de violencia familiar- Expediente N° 02391-2018-0-2501-JR-FC-02, donde se dispuso dictar medidas de protección a favor de las menores E.B.C.C. y K.Z.C.C. En tanto en el Expediente N° 036-2009-0-2501-JP- FC-01, no se puede resolver respecto al levantamiento de la suspensión de las retenciones de los alimentos, porque el único proceso donde se puede determinar la vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares dictadas por el Juzgado de Familia, debe hacerse en el proceso de violencia familiar Expediente N° 02391-2018-0-2501-JR- FC-02. 3. Recurso de apelación de sentencia Mediante recurso de apelación de fecha 18 de octubre de 2023, la apelante sostuvo esencialmente que, en la resolución impugnada se ha vulnerado el derecho al interés superior del niño y del adolescente, y señala que la menor identifi cada con las iniciales K.Z.C.C., se encuentra en poder de la recurrente y de la abuela materna, conforme se advierte de las constancias de fecha 7 de abril de 2022 y 3 de febrero de 2023, expedida por el juzgado de Paz del caserío de Colcap, más las constancias de estudios emitidos por el Centro Educativo de Colcap de fecha 31 de marzo de 2022. Refi ere además que, lo gravoso radica en que mientras se acuda a la vía judicial previa, como lo han dispuesto el Juzgado de Familia y el Juzgado de Paz Letrado de Nepeña, las pensiones alimenticias no serían exigibles, y se perjudicaría irremediablemente a la menor alimentista, se debe tener en cuenta que la menor se retiró de la casa del padre demandado en agosto de 2021, y desde dicha fecha el demandado ya no acude con pensión alimenticia alguna. Asimismo, el caserío de Colcap es un lugar apartado de la ciudad; se carece de servicios de asesoría en materia legal y judicial. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 10 de mayo de 20236, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa- que confi rmó la Resolución N° 4 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de levantamiento de suspensión de retenciones de alimentos solicitada por Cerna Quiñones-; en el marco del Expediente Judicial N° 00036-2009-16-2501-JP-FC-01, sobre materia de alimentos, en los seguidos por Cerna Quiñones Elba Rostaing contra Colonia Ramírez Javier Armando; señala que dicha resolución, vulnera el derecho fundamental del interés superior del niño. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho fundamental del interés superior del niño. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que:

“Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 10 de mayo de 20237, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa- que confi rmó la Resolución 47 del 4 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de levantamiento de suspensión de retenciones de alimentos solicitada por Cerna Quiñones -; en el marco del Expediente Judicial N° 00036-2009-16-2501-JP-FC-01, sobre materia de alimentos, en los seguidos por Cerna Quiñones Elba Rostaing contra Colonia Ramírez Javier Armando; señala que dicha resolución, vulnera el derecho fundamental del interés superior del niño. 3.2. Conforme se desprende de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la recurrente señala mediante la resolución cuestionada se ha vulnerado el derecho de interés superior del niño y adolescente. 3.3. Según la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se advierte que, en el Expediente N° 02391-2018-0-2501-JR-FC-02, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa, expidió la Resolución de fecha 22 de agosto de 2018, a través de la cual, esencialmente, se dictaron medidas de protección a favor de las menores identifi cadas con las iniciales E.B.C.C. y K.Z.C.C., dispuso que Elba Rostaing Cerna Quiñones cese de forma inmediata todo acto u omisión que cause daño físico y psicológico hacia sus menores hijas, otorgó la tenencia provisional de las citadas menores al padre de estas, por el plazo de 8 meses y ordenó ofi ciar al Juzgado de Paz Letrado de Nepeña, a efecto que tome conocimiento de la variación de la tenencia provisional y suspenda la ejecución de alimentos. 3.4. En virtud del expediente N° 00036-2009, se dispuso que el demandado acuda con una pensión de alimentos a favor de sus dos menores hijas identifi cadas con las iniciales E.B.C.C. y K.Z.C.C, situación que varió cuando el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa, señaló que el Juzgado de Paz Letrado de Nepeña suspenda la ejecución de alimentos, tal es así que, mediante Resolución N° 42, de fecha 11 de setiembre de 2018 el Juzgado de Paz Letrado-Sede Nepeña- Expediente N° 00036-2009-0-2501-JP-FC-01, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa- mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2018-., y declaró la suspensión de la ejecución de dicho proceso, en consecuencia se deberá dejar de realizar las retenciones judiciales respecto de las remuneraciones del demandado. 3.5. Refi ere también la demandante que, su menor hija identifi cada con las iniciales K.Z.C.C., en agosto de 2021 se retiró del lugar donde se encontraba con su padre- se fue donde su abuela materna, al caserío de Colcap, distrito de Jimbe, provincia Del Santa-; y, dado ello, el 16 de mayo de 2022 solicitó al Juzgado de Paz Letrado de Nepeña de la Corte Superior de Justicia Del Santa que levante la suspensión de retenciones de alimentos respecto de las remuneraciones del demandado. 3.6. Mediante Resolución N° 47, de fecha 4 de julio de 2022- Expediente N° 00036-2009-0-2501-JP-FC-01-, se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de suspensión de retenciones de alimentos, señalando que la demandante debía acreditar ostentar la tenencia de sus menores hijas, y hacer valer el derecho correspondiente en el juzgado respectivo para poder levantar la suspensión. Posteriormente, el 15 de julio de 2022, la recurrente presenta recurso de apelación respecto de la Resolución N° 47, y mediante Resolución N° 2, de fecha 10 de mayo de 2023- Expediente N° 00036-2009-16-2501-JP-FC-01-, se confi rmó la Resolución N° 47, argumentando que el levantamiento de la suspensión de retenciones de alimentos respecto del demandado, corresponde solicitarlo ante el expediente y juzgado que dictó las medidas de protección. 3.7. Según se advierte de la revisión del Sistema Integrado de Consultas Judiciales, respecto del Expediente N° 00036-2009-0-2501-JP-FC-01, que de acuerdo a lo afi rmado por la demandante en relación a que su hija se había retirado de la casa de su padre en agosto de 2021, esta no puso conocimiento de ello al Juzgado, del mismo modo, la solicitud de levantamiento de la suspensión de retenciones de alimentos, correspondía ser interpuesto ante el juzgado que dictó la suspensión la ejecución de alimentos, esto es, ante el

Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en el Expediente N° 02391-2018-0-2501-JR- FC-02, al haber sido declarado así en el marco del proceso sobre violencia familiar seguido por Colonia Ramírez Javier Armando contra Cerna Quiñones Elba Rostaing. 3.8. Conforme se advierte de la revisión del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales- del Expediente N° 00036-2009-0-2501-JP-FC-01, dicha solicitud de levantamiento de la suspensión de retenciones de alimentos, la presentó el 16 de mayo de 2022 en el Expediente N° 00036-2009-0-2501-JP-FC-01, lo cual no corresponde, pues como se ha referido, ello debió presentarse ante el juzgado que ordenó se suspenda la ejecución de alimentos- Expediente N° 02391-2018-0-2501-JR-FC-02. Asimismo, se advierte que la resolución cuestionada fue emitida bajo los estándares de motivación necesario y no se ha advertido la vulneración del derecho que incoa la demandante, máxime si en el proceso de amparo son procedentes aquellas resoluciones fi rmes en las cuales se advierte un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, situación que no se ha observado en el presente proceso. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia cuestionada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Elba Rostaing Cerna Quiñones contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Cerna Quiñones o el recurrente Páginas 36-39 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 24-31 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 4-11 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 18 -19 del expediente digitalizado Páginas 18 -19 del expediente digitalizado Páginas 18 -19 del expediente digitalizado W-2438848-38

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