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Amparo

Amparo 24199-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
24199-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 24199-2024 ICA Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veinticuatro mil ciento noventa y nueve - dos mil veinticuatro - Ica, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Carmen del Pilar Cornejo Fuentes, mediante escrito presentado con fecha 19 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 06 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Carmen del Pilar Cornejo Fuentes. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Carmen del Pilar Cornejo Fuentes, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 20243, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 24 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior Justicia de Ica, que declara APROBAR el Nuevo Informe Pericial de fecha 26 de enero de 2022 emitido por el perito contable César Augusto Moyano Cárdenas, teniendo como interés compensatorio la suma de S/. 108.602.05, y como interés moratorio la suma de S/. 90,056.34, dando un total entre ambos de S/. 198.658.39 (Ciento noventa y ocho mil, seiscientos cincuenta y ocho con 39/100). Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Resolución apelada La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 06 de junio de 2024, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Carmen del Pilar Cornejo Fuentes, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 8.12. Sobre el particular, es de anotar que el proceso de amparo- como lo ha señalado reiteradas veces el Tribunal Constitucional - no puede servir para extender el debate de cuestiones que en su momento fueron resueltos de manera defi nitiva en un proceso regular (en este caso en un proceso civil), pues no corresponde verifi car si los jueces, en el ejercicio de la jurisdicción, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho o, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material. 8.13. En tal contexto, determinamos que en el presente caso no existe transgresión de la tutela jurisdiccional, defensa, ni al debido proceso que, como ya se ha dicho, tiene que ver con derechos atinentes al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, que podría haber derivado en la existencia de un “proceso irregular” o en una “resolución irregular”. 8.14. Reiteramos que el amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia que ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria, y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversia surgida de la interpretación y aplicación de la Ley, es de competencia del Poder Judicial. Si bien, a través del proceso de amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional entrar a reevaluar la controversia dirimida en el marco de la jurisdicción ordinaria, al resolverse sobre el criterio adoptado por el juez de primera instancia en la emisión de la sentencia y de las resoluciones emitidas para su ejecución. 8.15. Consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala que el amparo “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al Juez constitucional en una instancia más de tal Jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”. 3. Recurso de apelación Carmen del Pilar Cornejo Fuentes, mediante escrito presentado con fecha 19 de junio de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; la apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, mediante Resolución N° 14 del 25 de mayo de 2021, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica dio cuenta de la recepción del informe pericial presentado por la parte demandante. Dicho informe determina los montos de los intereses moratorios y compensatorios ordenados; no obstante, el despacho judicial señaló que, al existir discrepancias en los montos y métodos de cálculo, estos serán objeto de un análisis exhaustivo por parte de la judicatura. b) Señala que, con fecha 21 de diciembre de 2021, mediante la Resolución N° 20, el Tercer Juzgado Civil de Ica desaprobó el informe del perito César Augusto Moyano Cárdenas sobre intereses compensatorios. La judicatura fundamentó su decisión en que, al haberse efectuado los pagos en cuatro tramos, los intereses deben liquidarse desde el día siguiente de cada abono sobre el saldo deudor vigente en ese momento. En consecuencia, se ordenó al perito designado elaborar una nueva pericia conforme a estas pautas. c) Manifi esta que, con fecha 10 de mayo de 2022, esta parte formuló la nulidad de la resolución N° 21, de fecha 3 de marzo de 2022. Sustenta dicho pedido en que el informe pericial del contador público Cesar Augusto Moyano Cárdenas nunca fue notifi cado a la casilla electrónica ni al domicilio procesal. Esta omisión constituye una irregularidad manifi esta que vulnera el derecho de defensa, al haber impedido observar, cuestionar o solicitar la ratifi cación de la pericia, contraviniendo así el derecho fundamental al debido proceso. d) Alega que, mediante la Resolución N° 24, de fecha 25 de enero de 2023, el Tercer Juzgado Civil de Ica dispuso -tras haber desaprobado el primer informe pericial- la incorporación de una nueva pericia contable. Dicho informe, elaborado por el perito César Moyano Cárdenas con fecha 26 de enero de 2022, establece un interés compensatorio de S/ 108,602.05 y un interés moratorio de S/ 90,056.34, ascendiendo el monto total de intereses a la suma de S/ 198,658.39. Asimismo; precisa que, el informe en cuestión resulta improcedente debido a su evidente falta de proporcionalidad en comparación con el informe de parte. Resulta inverosímil que el peritaje del perito César Moyano Cárdenas (26 de enero de 2022) pretenda elevar la cuantía de la deuda a casi el triple de su valor original. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión principal: La nulidad de la Resolución N° 24 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior Justicia de Ica, que declara APROBAR el Nuevo Informe Pericial de fecha 26 de enero del 2022 emitido por el perito contable César Augusto Moyano Cárdenas, teniendo como interés compensatorio la suma de S/. 108.602.05, y como interés moratorio la suma de S/. 90,056.34, dando un total entre ambos de S/. 198.658.39 (Ciento noventa y ocho mil, seiscientos cincuenta y ocho con 39/100). En tal sentido, corresponde evaluar si la pretensión se fundamenta en una lesión objetiva de derechos constitucionales o si constituye un intento de convertir la sede constitucional en una instancia adicional para revisar procesos concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada

en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional; es decir, la Resolución N° 24 de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior Justicia de Ica, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, siendo que se precisa que se cumplió lo dispuesto en la Resolución N° 20 para determinar los intereses compensatorios y moratorios. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente, Expediente N° 00470-2019-0-1401-JR-CI-03, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses de la amparista Carmen del Pilar Cornejo Fuentes. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. E n tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 06 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Carmen del Pilar Cornejo Fuentes, contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 157 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 119 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 57 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 119 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle

una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-384

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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