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Amparo

Amparo 16269-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
16269-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-09-19
Edición
4120
Demandante
la demandante

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la demanda de amparo de folios veinte a treinta y ocho, subsanado por escrito de folio setenta y dos, interpuesta por AGROLMOS S.A., contra el PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, Victor Antonio Castillo León, Lola Emérida Peralta García, Miriam Lili Fernández Pérez, Jennifer Juliet Huertas Goicochea y Erick Rafael Azañedo Olguín. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Lo solicitado en la demanda no puede ser analizado a través del proceso de amparo, pues ello supondría un nuevo análisis fáctico y jurídico de lo resuelto por los Jueces laborales. Amparar la demanda supondría anular las resoluciones de primera y segunda instancia, en el extremo que establecen el nivel remunerativo y el monto de la remuneración

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N°16269-2023 ACCIÓN DE AMPARO LA LIBERTAD Lima, veintiséis de junio de dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, Agrolmos S.A., mediante escrito de fecha 03 de enero de 2023, (fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos del Expediente Judicial Físico)1 contra la Sentencia contenida en la Resolución N°08, del 06 de diciembre de 2022, (fojas ciento veinte a ciento veintiocho), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda Agrolmos S.A. presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 11 de mayo de 2022, (fojas veinte a treinta y ocho), y la dirigió contra los Jueces Superiores de la Primera Sala Laboral de La Libertad y la Jueza del Segundo Juzgado Laboral de Ascope. Sus pretensiones fueron: ● Se declare la nulidad de la Resolución N°02, que contiene el auto de vista, que confi rmó el auto de primera instancia. ● Se declare la nulidad de la Resolución N°04 (auto de primera instancia), dictado en el proceso ordinario incoado por el trabajador Erick Rafael Azañedo Olguín, sobre reposición laboral. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El 30 de marzo de 2020, ocurrió el cese del trabajador Erick Rafael Azañedo Olguín, quien había estado trabajando en el régimen laboral agrario; régimen constitucional conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N°027-2006-AI/TC. b) El 6 de diciembre de 2020, con Ley N°31087 se derogó el régimen laboral agrario, por lo que, una vez iniciado el

proceso de reposición por parte del trabajador, tanto la

empresa demandada como el demandante procuraron la fi rma de un acta de conciliación (17 de junio de 2021) con el siguiente tenor: “De igual forma, la empresa Agrolmos S.A. también se obliga a asignarle el puesto de almacenero en el área de Almacén y Suministros conservando el mismo nivel y remuneración. Por su parte, el demandante reconoce que conocía y conoce los alcances y benefi cios del régimen laboral privado del Decreto Supremo N°728, por lo que acepta lo propuesto por la empresa”. c) Tras la fi rma del acta, se ofreció al demandante un nuevo contrato laboral, el cual rechazó, alegando el incumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación y por considerar que el puesto ofrecido tenía una remuneración menor a la pactada. A continuación, a través de la Resolución N°4, el Juzgado le requirió a la empresa “asignar al trabajador el puesto de almacenero en el área de almacén y suministro conservando el mismo nivel y considerando como remuneración S/ 1500.00 (Mil Quinientos con 00/100 Soles)”. Esta resolución fue confi rmada por la Sala de Apelaciones. d) Esta decisión vulnera la tutela procesal efectiva, que involucra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En concreto, las resoluciones que se cuestionan presentan un vicio de falta de motivación interna del razonamiento. El problema es que la resolución de primera instancia parte de una premisa falsa, constituida por la afi rmación de que, en el régimen laboral agrario, no se reconocen las gratifi caciones y la Compensación por Tiempo de Servicios, (en adelante, CTS). A esto se refi rió la Jueza de trabajo al desarrollar la garantía de cosa juzgada, de la que goza la sentencia de vista recaída en el expediente principal. La misma premisa falsa es empleada en el auto de vista, donde se expuso que en el régimen agrario opera una fi cción jurídica que reconoce que la remuneración diaria incluye CTS y gratifi caciones, pues propiamente dentro del régimen agrario, estos benefi cios no se pagan a los trabajadores. e) De esta forma, se viene negando la estructura remunerativa del régimen agrario, por lo que se está efectuando una incorrecta asimilación del puesto de trabajo, exigiendo una remuneración mayor a la que le corresponde al trabajador, a través de las resoluciones cuestionadas ahora en la vía constitucional. Auto admisorio A través de la Resolución N°2, del 5 de julio de 2022, (fojas setenta y tres a setenta y seis), se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 15 de julio de 2022, (fojas ochenta y siete a noventa y tres), el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) En jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional se ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia ratione materiae de los órganos judiciales ordinarios. Tampoco el amparo hace las veces de un recurso de impugnación, menos de casación.

b) En la STC N°01014-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que no toda afectación del debido proceso es susceptible de ser sometida a control constitucional, es decir, “las afectaciones al debido proceso constitucional son susceptibles de ser controladas por parte del Juez constitucional, no ocurriendo así con el debido proceso legal”. c) Dentro de este contexto, no se ha acreditado en el caso de autos la afectación al contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por el contrario, la resolución que se pretende anular supera los cánones del control constitucional de las resoluciones judiciales, vale decir, el examen de razonabilidad, coherencia y sufi ciencia. d) De ampararse la presente acción, se dejaría en suspenso la ejecución de resoluciones judiciales dictadas por órgano competentes en el ámbito de su competencia material, lo que nos llevaría a admitir una disminución ilimitada de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las resoluciones judiciales, a partir de lo cual, las acciones de garantía constitucional servirían como pretexto para dilucidar vía acciones de amparo —que no tienen etapa probatoria— cuestiones de forma o de fondo que ya fueron resueltas en un proceso judicial. e) Al constatarse que los argumentos presentados por el demandante no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, se debe entonces, desestimar la demanda en aplicación del numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La sentencia materia de apelación Se trata de la Resolución N°8, del 6 de diciembre de 2022, (fojas ciento veinte a ciento veintiocho), que resuelve: DECLARAR INFUNDADA la demanda de amparo de folios veinte a treinta y ocho, subsanado por escrito de folio setenta y dos, interpuesta por AGROLMOS S.A., contra el PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, Victor Antonio Castillo León, Lola Emérida Peralta García, Miriam Lili Fernández Pérez, Jennifer Juliet Huertas Goicochea y Erick Rafael Azañedo Olguín. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Lo solicitado en la demanda no puede ser analizado a través del proceso de amparo, pues ello supondría un nuevo análisis fáctico y jurídico de lo resuelto por los Jueces laborales. Amparar la demanda supondría anular las resoluciones de primera y segunda instancia, en el extremo que establecen el nivel remunerativo y el monto de la remuneración del trabajador que tiene la condición de demandante en el proceso laboral ordinario (S/. 1500.00). b) Así se desprende de los argumentos 5.1 al 5.5 del escrito de demanda, a través de los cuales, lo que busca la demandante es que se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio entre el trabajador Erick Rafael Azañedo Olguín y la empresa (ahora demandante). c) En efecto, lo que busca la demandante es que se deje sin efecto el extremo de la referida conciliación, sobre el monto de la remuneración, a fi n de que se le pague al trabajador la suma de S/. 1186.90 mensuales, en lugar de los S/. 1500.00 que percibía antes de su cese. d) En ese sentido, al no probar el demandante que la resolución judicial cuestionada ha concretado una lesión a algún derecho fundamental del cual es titular, entonces, se debe aplicar supletoriamente el artículo 200 del Código Procesal Civil, y en ese mérito, declararse infundada la demanda. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, el demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 3 de enero de 2023, fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos), señalando que la sentencia de primera instancia le causa agravio porque: a) El ajuste a la estructura remunerativa en el caso del trabajador Erick Rafael Azañedo Olguín no altera los acuerdos conciliatorios celebrados entre la empresa (ahora demandante) y el mencionado trabajador. En aquel acuerdo, las partes pactaron “reconocer el mismo cargo, el mismo nivel remunerativo y la misma remuneración”. Pero al mismo tiempo, acordaron que el nuevo régimen laboral sería el de la actividad privada, reconocido en el Decreto Legislativo N°728, en vez del régimen agrario, donde se había estado desempeñando el trabajador. b) A partir de ello, se deben reconocer las diferencias remunerativas entre el anterior régimen agrario y el nuevo régimen de la actividad privada. Y es que desde que el trabajador es contratado en el nuevo régimen, va a percibir gratifi caciones y CTS en periodos y formas distintas al régimen agrario, propias del régimen común. Ahora ya no se le pagarán dichos montos de manera mensual, sino semestral. c) Para descartar la posición de la empresa, en el proceso ordinario, se ha indicado que en el régimen laboral no existe propiamente el pago de CTS y gratifi caciones, sino que se trata de una fi cción legal. d) En primera instancia, se ha indicado que no es posible revisar los cuestionamientos de la demanda a través del amparo, olvidando que la controversia que se ha expuesto está vinculada a la debida motivación y al establecimiento de una premisa falsa, lo que es fundamento del proceso constitucional de amparo. e) Precisamente existe el proceso de amparo para cuestionar, por ejemplo, una decisión nacida de una premisa falsa, que evidentemente va a generar una conclusión falsa. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el

proceso de amparo que las resoluciones ostenten la condición

de fi rmes7. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. Sobre la competencia ratione materiae del juez constitucional: 6. Sobre los límites del juez constitucional, el Tribunal Constitucional, en su constante jurisprudencia, ha sostenido: Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una

resolución judicial, este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o califi cación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación o errores o défi cits de interpretación constitucional11. 7. En ese entendido, el Juez que conoce del amparo realizará un examen externo de las resoluciones cuestionadas. Esto signifi ca que aun cuando no deba sustituir al Juez ordinario, el Juez constitucional puede examinar la fundamentación judicial, en la procura de descartar “vicios graves de razonamiento o motivación” o “errores o défi cits de interpretación constitucional”. Sobre el derecho constitucional a la debida motivación judicial 8. Por las consideraciones expuestas supra, el caso planteado debe ser analizado desde la perspectiva del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, dentro de un Estado Constitucional, la motivación constituye un deber argumentativo de los jueces para justifi car sus decisiones y evitar arbitrariedades. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, en el caso “Apitz Barbera y otros” contra Venezuela agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática12. 9. Este deber de motivación constituye también la fuente de la legitimación democrática de los jueces, principalmente, de los jueces de última instancia o de vértice. En un sentido similar al planteado por la Corte Constitucional de Colombia en el 2012, sostiene este Alto Tribunal que, al no ser elegidos democráticamente, la motivación permite el control ciudadano de las decisiones y, en esta perspectiva, constituye también un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado que resulten eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Desde esta perspectiva, la garantía de debida motivación asegura la transparencia y racionalidad de la decisión judicial. 10. Debemos señalar que un sector de la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional asumen esencialmente dos supuestos de justifi cación que deben estar presentes en una resolución, para que pueda considerarse razonablemente motivada (Wróblewski, 2018, p. 44): a) Justifi cación externa, que incide en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas. b) Justifi cación interna, a partir del que debemos considerar la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas13. 11. Así, desde la STC N°0728-2008-PHC/TC14, se ha venido indicando que no todo vicio de la fundamentación tiene relevancia constitucional; en aquel caso, se asumieron los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación: (i) inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) falta de motivación interna del razonamiento, (iii) defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), (iv) motivación insufi ciente, (v) motivación sustancialmente incongruente y (vi) la ausencia de motivaciones cualifi cadas. Análisis del caso concreto 12. A modo de preámbulo, en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la presente resolución, se ha dado cuenta de la legitimación del Juez constitucional para efectuar un control externo de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria. Aun así, este Alto Tribunal reconoce que la práctica judicial suele recurrir al rechazo de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, argumentando una imposibilidad del Juez constitucional para evaluar el criterio de los Jueces ordinarios. Sin embargo, esta práctica puede representar un impedimento para confrontar la fundamentación judicial con los cánones de constitucionalidad y a la postre, puede legitimar decisiones lesivas de derechos constitucionales, camufl adas en el “criterio” de los Jueces ordinarios o en interpretaciones inconstitucionales de la ley. 13. De esa cuenta, es preciso que los jueces constitucionales no abdiquen de su función como controladores de la constitucionalidad. Los límites de la vía constitucional se orientan, antes bien, hacia el principio de corrección funcional, por el cual, el Juez constitucional, al resolver el pedido, se ve impedido de alterar las funciones y competencias de otros órganos públicos, valorando siempre los efectos de su sentencia (v. g. no se puede revalorar un medio de prueba); además no perderá de vista consideraciones adicionales sobre el principio-garantía de independencia judicial e imparcialidad, la pluralidad de instancia (el principio del doble conforme) y la función integradora de la Constitución. 14. Ahora, el presente proceso de amparo fue precedido por uno laboral, que concluyó en un acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia de juzgamiento del 17 de junio de 2021. Dicho acuerdo, que a la fecha ostenta la calidad de cosa juzgada, expone: De igual forma, la empresa Agrolmos S.A. también se obliga a asignarle el puesto de almacenero en el área de Almacén y Suministros conservando el mismo nivel y remuneración. Por su parte, el demandante reconoce que conocía y conoce los alcances y benefi cios del régimen laboral privado del Decreto Legislativo N°728, por lo que acepta la propuesta de la empresa 15. En mérito a ese acuerdo, el trabajador Erick Rafael Azañedo Olguín fue trasladado del régimen laboral agrario al régimen laboral común (Decreto Legislativo N°728), con la condición de mantener su misma remuneración. Al respecto, no es un hecho controvertido que la remuneración mensual percibida por el trabajador antes del cambio era S/ 1,500.00 (mil quinientos). 16. En ese contexto, el trabajador se rehusó a fi rmar el contrato de trabajo por considerar que la nueva remuneración señalada en este (S/ 1,186.90) no respeta el aludido acuerdo conciliatorio. Este hecho fue puesto en conocimiento del Juzgado de ejecución a través del escrito N°5594-2021, presentado por la empresa (ahora demandante). En su momento, la empresa adujo que el incumplimiento del acuerdo era exclusivamente atribuible al trabajador, por lo que solicitó que se anule el acuerdo conciliatorio y se continúe con el trámite regular del proceso laboral (lato). 17. Las decisiones que se cuestionan a través del amparo son las que se dictaron para resolver ese pedido. Ambas consintieron que la nueva remuneración no puede ser menor a S/. 1,500.00, pero no se pronunciaron sobre uno de los principales argumentos de la ahora amparista: el hecho de que en el régimen laboral común, el trabajador no sólo tendrá acceso a la remuneración mensual, sino también a gratifi caciones en julio y diciembre y a una compensación por tiempo de servicios, situación distinta a lo que venía sucediendo en el régimen laboral agrario, en el cual, todos estos conceptos conforman el jornal diario. Se trata de montos económicos que percibirá el trabajador a causa de la variación de régimen y que son relevantes dada la naturaleza del caso. 18. Los Jueces laborales se basaron también en el hecho de que —desde su criterio— en el régimen agrario, los trabajadores no perciben CTS ni gratifi caciones. En primera instancia, se precisó: “OCTAVO: […] En tal sentido, queda claro que la reposición del demandante en el puesto de trabajo, conforme a lo pactado por las partes debe darse con la remuneración íntegra que este tenía al cese, la cual no se compone de básico, CTS proporcional y gratifi caciones proporcionales, pues conforme a lo antes anotado, dicha disgregación como fi cción jurídica no implica que a dicho trabajador se le reconozcan aquellos benefi cios sociales”. De allí que entonces deba considerarse a la última remuneración pagada a este como el total que le corresponde por los servicios prestados a la demandada, remuneración que entonces, la emplazada debe respetar en virtud al acuerdo conciliatorio al que esta arribó”. 19. Igualmente, en segunda instancia se aseveró: 4. […] Y, si bien es cierto […] se establece que la remuneración diaria incluye gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios, esto es una fi cción jurídica creada por el legislador en el marco de la regulación de los derechos y benefi cios propios de un régimen especial cuyo objeto es promover la inversión y desarrollo del sector agrario. 5. Entonces, bajo dicho contexto se concluye que en el régimen agrario no se reconoce a loa trabajadores el derecho a las gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios conforme al régimen común, sino únicamente un jornal diario, que no viene a ser otra cosa que la contraprestación remunerativa por el trabajo realizado

20. Estas referencias a los benefi cios sociales de gratifi caciones y CTS intentan evidenciar que como en el régimen agrario no se reconocen tales conceptos, entonces, el pago mensual (S/ 1,500.00) debe ser reconocido enteramente como remuneración y así también debería ocurrir una vez que el trabajador transita al régimen ordinario del Decreto Legislativo N°728. En suma, la visión de los Jueces laborales es que, al transitar del régimen agrario al régimen común, lo que percibe el trabajador debe ser mayor a lo percibido en el régimen agrario. 21. Sin embargo, como se ha advertido previamente, esta fundamentación tiene un problema de insufi ciencia e incongruencia porque no contesta a todos los temas relevantes y que fueron propuestos por la demandada (ahora amparista). Otro aspecto que se dejó sin respuesta es que cómo esta variación encuentra sustento en el acuerdo conciliatorio, que a la letra indica: “La empresa Agrolmos S.A. también se obliga a asignarle el puesto de almacenero en el área de Almacén y Suministros conservando el mismo nivel y remuneración”. 22. De ahí se desprenden también problemas con la motivación interna, en el entendido que la conclusión judicial no se sigue debidamente de las premisas. Así las cosas, se ha afi rmado tanto en primera como en segunda instancia que el acuerdo conciliatorio tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que es inamovible y debe cumplirse en sus propios términos, empero, de primera impresión, la conclusión a la que se llegó no conserva el monto percibido por el trabajador antes del cambio de régimen. Esto genera un discurso confuso, propio de una construcción argumentativa que no cumple con la fórmula silogística de toda sentencia judicial. 23. En igual sentido, la afi rmación de que los trabajadores del régimen agrario no perciben ni CTS ni gratifi caciones ha sido empleada como premisa normativa, siendo la premisa menor que el trabajador debe transitar del régimen agrario al régimen común con la misma remuneración. Pero la conclusión fi nal ha sido que el trabajador perciba no sólo una remuneración mensual de S/. 1500, sino también otros benefi cios sociales que según los Jueces laborales no se le reconocían antes del cambio. 24. Pese a estas consideraciones, el Tribunal inferior declaró infundada la demandante, en el convencimiento de que está prohibido de examinar la motivación judicial; situación que tiene que ser corregida ahora en sede de apelación. 25. Por las consideraciones previas, este Supremo Tribunal ha detectado inconsistencias con relevancia constitucional que no permiten validar la fundamentación judicial puesta en análisis. Y en ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y por tanto, fundada la demanda, anulando las resoluciones cuestionadas y disponiendo nuevo pronunciamiento, en el que los Jueces especializados contesten a todos los aspectos relevantes del caso, aplicando las reglas y principios propios del derecho laboral. No se trata de que la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación garanticen siempre un resultado positivo, sino que la construcción argumentativa sea constitucionalmente prolija. 26. Por último, precísese que si bien el pedido de la amparista en el proceso principal sostenía como pretensión la nulidad del acuerdo conciliatorio, el trasfondo era hacer notar que el incumplimiento del mandato judicial era atribuible al trabajador15, y es desde esa perspectiva que debe ser analizado por el Juez de ejecución, quien está facultado para requerir a cualquiera de los sujetos procesales el acatamiento de las decisiones con carácter de fi rmeza. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declararon: REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución N°08, del 06 de diciembre de 2022, (fojas ciento veinte a ciento veintiocho), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda. Y reformándola, DECLARARON FUNDADA la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Resolución N°04 del 21 de octubre de 2021, emitida por la Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de Ascope y (ii) la Resolución N°02, del 25 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala Laboral de La Libertad, que declaró infundado el recurso de apelación planteado en contra del primer auto nombrado. ORDENAR la emisión de nuevo pronunciamiento a cargo del Juez de ejecución, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta resolución, con el objetivo de salvaguardar los derechos a la debida motivación judicial y a la tutela procesal efectiva. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por Agrolmos S.A. contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de Octubre de 1997). Sentencia C-548/97. Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. https:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N°03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA. html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N°1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). STC N°00728-2008-PHC/TC. https://cal.org.pe/Swf/ web_2009/SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (7 de Octubre de 2009). STC N°00252-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (10 de Noviembre de 2015). STC N°01637-2013-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2016/01637-2013-AA%20Resolucion.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). STC N°02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). https:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (31 de Agosto de 2022). STC N°00185-2022-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC N°02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N°1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente N°03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:

“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:

“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente N°00185-2022-PA/TC:

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente N°00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):

“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. STC N°01637-2013- PA/TC. La Corte Interamericana, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en este sentido:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párrafo 152. 13 Wróblewski, sobre el punto, señala una decisión se encuentra justificada internamente “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. Una injustificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas. 14 Asunto “Giuliana Flor de María Llamoja Hilares”. Descrito también en la demanda de amparo. W-2438845-48

Fallos citados

02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC

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