JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00121-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL , DEMANDADO : JUEZ CHALCO CCALLO JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPOVINCIAL, JUEZ LASTRA RAMIREZ JUEZ DEL SEGUNDO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL, JUEZ MENDIGURI PERALTA DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DEMANDANTE : SULLA CCAHUANA, JESUS RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, quince de julio de dos mil veintidós. DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE DIEZ MESES, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 403-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por JAIME ATANASIO MAMANI ORTIZ y FERMIN DIONISIO PAREDES GUTIÉRREZ, en favor de JESÚS SULLA CCAHUANA, en contra de los Jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: PERCY RAUL CHALCO CCALLO, JANETT LASTRA RAMÍREZ y DAVID MENDIGURI PERALTA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… De conformidad o lo previsto en el artículo artículos 2°, primer párrafo; 29 (competencia), 31 (Legitimación), 32 (características procesales especiales), 33 (derechos protegidos)numeral 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez de lo Ley N° 31307-Nuevo Código Procesal Constitucional; INTERPONGO DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS, y el objeto de lo demando es que se deje sin efecto lo ejecución provisional de la sentencia, emitida por los Jueces Integrantes Del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central De La Corte Superior De Justicia de Arequipa, a través de la Resolución N° 27 de techo 24 de enero de 2022, del Expediente N° 02946-2019-3- 0401 -JR-PE-02, en contra de SULLA CCAHUANA, JESÚS, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de Parricidio agravado, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 107 del Código Penal; se alego la amenaza de vulneración del derecho o la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de inocencia; la misma que la sustento en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. Como se observa del desarrollo de la demanda, el recurrente cuestiona ante este Juzgado la resolución Nro. 27, de fecha 24/ENE/2022 (f. 69), la cual dispuso “(…) giren órdenes de captura en contra del sentenciado JESUS SULLA CCAHUANA a fi n de… disponer el internamiento inmediato en el establecimiento penal que corresponda (…)”. Esto se dio en virtud a que, mediante Sentencia de Vista (f. 61), se confi rmó la Sentencia emitida por la parte demandada, en donde emitió pronunciamiento condenatorio en contra del hoy benefi ciario (f. 46). Cabe señalar que, como se observa a folios 69, en contra de la Sentencia de Vista, el benefi ciario planteó recurso de casación, el cual, al momento de la interposición de la demanda, aún no había sido resuelto. 2.2. El recurrente señala que, la resolución Nro. 27, vulneraría su derecho a la libertad, puesto que, declaró su internamiento inmediato de manera <<provisional>>, cuando la resolución aún no era fi rme; vulnerando -según su posición- su presunción de inocencia. 2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado en un caso sustancialmente homólogo: “(…) 8. De acuerdo con lo referido por el recurrente, contra el favorecido se dictó sentencia condenatoria con fecha 23 de marzo de 2021 (f. 13), la cual fue confi rmada mediante resolución de vista de fecha 21 de junio de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, (f. 56). Al respecto, este Tribunal advierte que el favorecido ya no se encuentra en etapa de ejecución provisional de la pena, pues esta únicamente se encuentra prevista legalmente en el artículo 402 del Código Procesal Penal respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia, y en el presente caso ésta ya sido confi rmada en segunda instancia, de manera que no se trata ya de una ejecución provisional de la pena. Si bien el recurrente ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de vista, este no tiene efecto suspensivo respecto de la pena. 9. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo solicitado por el recurrente no se encuentra dentro del contenido protegido del derecho a la libertad personal protegido por el habeas corpus (…)”3. (El resaltado es propio). 2.4. En cuanto a las alegaciones relacionadas a la existencia o no de peligro procesal, o si sería pertinente declarar su libertad, en virtud de la pandemia que atravesamos por la Covid- 19 (f.10 y siguientes), este Juzgado considera que, dicha dilucidación, le corresponde únicamente a la justicia penal ordinaria, no siendo posible para esta judicatura emitir pronunciamiento con respecto a la situación procesal del hoy benefi ciario. Esto, en concordancia con el criterio jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución, quien ha desarrollado: “(…) 12. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el pedido de excarcelación por un riesgo de contagio o por estar contagiado de COVID-19 y que se suspenda la ejecución de una sentencia condenatoria o que esta sea convertida en alguna otra medida que permita la excarcelación de un interno es un asunto que corresponde evaluar a la judicatura ordinaria (…)”. 4 Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La afectación o amenaza a la libertad, tutelable en sede constitucional, supone una afectación ilegítima, ilegal o arbitraria de la misma. En el presente caso, la parte demandada ha dispuesto el internamiento del demandante en base a sus potestades jurisdiccionales y competenciales. En concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por tanto, sus argumentos no son tutelables en sede constitucional. 3.2. Por tanto, al no encontrar alguna afectación o amenaza iusfundamental al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, bajo la aplicación del artículo 7.1 del NCPCo.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JAIME ATANASIO MAMANI ORTIZ y FERMIN DIONISIO PAREDES GUTIÉRREZ en favor de JESÚS SULLA CCAHUANA, en contra de los Jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: PERCY RAUL CHALCO CCALLO, JANETT LASTRA RAMÍREZ y DAVID MENDIGURI PERALTA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: En la casilla electrónica N° 35074. • Parte demandada: - Dr. PERCY RAUL CHALCO CCALLO: Casilla electrónica 26975 - Dra. JANETT LASTRA RAMÍREZ: Casilla electrónica 18375 - Dr. DAVID MENDIGURI PERALTA: Casilla electrónica 123010 - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. Tribunal Constitucional del Perú. STC recaída en el EXP. N° 03839-2021- PHC/TC, fundamentos 8 y 9. Tribunal Constitucional del Perú. STC recaída en el Exp. Nro. 00209-2021- PHC/TC, fundamento 12. W-2252983-5