CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA N° 0109-2017-2JPU-CHA EXPEDIENTE : 0289-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ ESPECIALISTA : LADY CANGAHULA MORALES DEMANDANTE : SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO DEMANDADO : SEGUNDO SAUL GOMEZ CABANILLAS
MILAGROS DEL PILAR MEGO SAMPERTEGUI Resolución Nro. ONCE Chachapoyas veinticinco de setiembre del año dos mil diecisiete.
1. La persona de Silvio Rosendo Torres Castro ha interpuesto demanda de Habeas Corpus contra el Dr. Segundo Saúl Gómez Cabanillas en su calidad de Fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios sede Bagua, y contra la Dra. Milagros del Pilar Mego Sampertegui en su calidad de ex Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua; demanda que corre en el presente expediente de folios 2-8. 2. Las razones por las cuales el actor interpuso la demanda constitucional, es porque le han iniciado una Investigación Penal Preliminar (sic) por el presunto delito de Colusión la que estuvo a cargo de la Fiscalía Especializada en delito de Corrupción de Funcionarios. Al término de la investigación referida expidieron la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y le imputaron el delito de Colusión con tipifi cación alternativa de Negociación Incompatible, la que fue comunicada al Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria. 3. Dice el actor, que la imputación de cargos es genérica, no especifi ca siquiera cuál es el comportamiento que en concreto ha desarrollado el recurrente; no existe motivación alguna que justifi que objetiva y razonablemente la presencia de un comportamiento materializado por el recurrente. Más todavía cuando la imputación que le efectuaron fue a título de coautor del delito siendo que no hay la distinción de cuál es la función que el debió cumplir según el plan criminal y el aporte esencial que habría dado lugar a la materialización del evento delictivo. Al tratarse de un delito de infracción de deber debió defi nirse cómo es que se le vincula funcionalmente al delito. Por eso considera que se le impide un pleno y adecuado ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. 4. Indica también, que esta falta de imputación necesaria, se ha refl ejado en la conducta omisiva del juez de
65069 garantías, no ejerció labor de control sobre la disposición de formalización de la investigación preparatoria. 5. Sobre la base de estos fundamentos el actor ha señalado como petitorio que el juzgado declare la Nulidad de la Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y por consiguiente, de todo lo actuado en la investigación. También ha solicitado que se declare la Nulidad de la Resolución Judicial número 01 que recepcionó la comunicación de la disposición fi scal ya referida. Y a consecuencia de la nulidad que se debe declarar se le excluya de la investigación y del proceso penal seguido en su contra. 6. Admitida a trámite la incoada se ha procedido a notifi car a los demandados; así como, se ha conferido traslado a los señores Procuradores Públicos tanto del Ministerio Público y del Poder Judicial en el entendido de que han sido Magistrados los emplazados. 7. A su turno, el señor Procurador del Ministerio Público ha sostenido que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que en este caso la decisión adoptada por el Fiscal al dictar la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria no afecta indirectamente la libertad del imputado y menos, sobre la base de esto no se pueda afi rmar la posibilidad de condena; por lo que el Fiscal no tiene facultades para coactar la libertad tanto que la respecto existe múltiple jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional sobre la materia. 8. A su turno el señor Procurador Público del Poder Judicial, ha sostenido que la demanda debe declararse improcedente por cuanto, no existe afectación dela libertad del actor, ya que la resolución judicial expedida por el Juez de la Investigación Preparatoria que da por recepcionada la Disposición comentada, de modo alguno es una restrictiva de derechos, mas bien es una cuyos efectos jurídicos se plasman en la suspensión de la prescripción de la acción penal y la prohibición del sobreseimiento sin la intervención del Órgano Jurisdiccional.
Tema a resolver 9. En el presente caso el actor ha denunciado afectación a sus derechos del debido proceso en su faceta formal de la imputación necesaria o sufi ciente; ante lo cual los Procuradores Públicos han sostenido que el Fiscal (por su parte) no puede afectar ni directa ni indirectamente la libertad del encausado por que su labor es postulatoria o requiriente; y el Juez, menos porque su labor se ha constreñido a recepcionar la disposición fi scal de investigación preparatoria. Cuestiones jurídicas 10. Sobre el proceso de Habeas Corpus, la Constitución Política del Perú ha recogido en su artículo 200º lo siguiente: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 11. El desarrollo constitucional establecido en el Código de la materia prescribe: Artículo 24.- (…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. 12. Nótese que a través del Habeas Corpus se garantiza el derecho de todo ciudadano a la libertad (en principio) ya sea que esta se vea vulnerada directamente o de manera conexa con otros derechos en juego. Sobre lo mismo, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional son numerosos y uniformes. Sino véase la sentencia recaída en el expediente Nº 01206-2010-PHC/TC LIMA MARIANA FIORELLA FARE CARRASCO, en concreto el fundamento Nº 4: Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio ne bis in ídem; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la favorecida, consistentes en la formalización de la denuncia N.º 69-2009 en contra de ella por el delito contra la libertad-violación del secreto de comunicaciones-violación de correspondencia en agravio de Carlos Alberto Delgado Zegarra Ballón (f.389), no tiene incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC N.º 4052-2007- PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC N.º 4121-2007-PHC, caso Méndez Maurtua; STC N.º 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras). 13. Huelga comentarios, habida cuenta de la claridad del fundamento expresado. En suma, se necesita de todas maneras, para confi gurar un proceso de la libertad, la afectación de algún derecho constitucional en conexidad con el derecho ambulatorio.
14. De autos se advierte que en contra del actor se ha iniciado una Investigación Preparatoria por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Amazonas (sede Bagua), siendo que con dicha ocasión le han atribuido la comisión del delito de Colusión, todo esto en agravio del Estado; así lo revela la copia de documento que obra en folios 11 a 27. Respecto de esto el actor denuncia que no contiene imputación sufi ciente respecto del cual pueda ejercer su derecho a la defensa. 15. Es obvio que esta Disposición se ha emitido en razón de haberse cumplido los requisitos que ha establecido los incisos 1) y 2) del artículo 336º del Código Procesal Penal, es decir, que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad; el nombre completo del imputado, los hechos y la tipifi cación específi ca correspondiente, si fuera el caso, las tipifi caciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa califi cación, el nombre del agraviado, si fuera posible 16. Dicho esto también cabe advertir que esta disposición fi scal per se no afecta la libertad del investigado, y menos existe la posibilidad de que conexamente lo pueda hacer. Y esto se explica porque cualquier medida que pueda afectar las libertades o el patrimonio, debido a la existencia de una Investigación Preparatoria, las dicta el Juez competente. El fi scal de por sí, con la emisión de la Disposición anotada, no puede dictar alguna medida restrictiva con esos propósitos en sus diversos grados de intensidad: prisión preventiva, comparecencia con restricciones, detención domiciliaria; debe postularlas ante el juez de todas maneras. Esto implica a su vez que ni el solo requerimiento fi scal de estas medidas tampoco se puedan considerar de lesivas, y por ende conexas, al derecho ambulatorio, ni de manera directa o indirecta, ya que se trata de pedido pero sometido al control judicial. En este caso el Fiscal actúa dentro del proceso penal como requiriente o postulando algo. Esto ya es un asunto zanjado por el Tribunal Constitucional en su múltiple jurisprudencia, en el entendido de que, en principio, se requiere que la afectación de algún derecho (imputación necesaria con implicancias en el derecho a la defensa) tenga conexidad con la afectación de la libertad personal; y lo segundo, de que la actividad del Ministerio Público durante la Investigación Preparatoria y en otras etapas, no afecta de por sí las libertades ni directa ni indirecta, ya que toda afectación en ese ámbito requiere la intervención judicial. De modo que la demanda en este extremo es improcedente por esa falencia de no existir esa conexidad exigida entre el debido proceso y la afectación a la libertad individual. 17. De otra parte también han denunciado que el Juez de la Investigación Preparatoria no ha realizado el control a la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria. Al respecto cabe contextualizar jurídicamente qué sucede cuando el Fiscal emite la Disposición en referencia. Dictada la misma, esta se le hace conocer o se le comunica de su existencia al Juez de la Investigación Preparatoria; se entenderá entonces que con esto se conoce o se sabe qué juez es el que asume competencia para resolver las incidencias que deriven de la Investigación referida, en tanto sea necesario el despliegue de actividad jurisdiccional en los casos previstos por ley, es decir cuando hay por ejemplo, pedidos de tutela de derechos, restricciones de libertad, medidas cautelares distintas a las personales, control de plazos etc. 18. Una vez que al juez de la Investigación Preparatoria le comunican la existencia de la Disposición Fiscal, es obvio que emite una resolución judicial mediante la cual da por recepcionada dicha comunicación (véase folios 28 a 31). La regla procesal dice lo siguiente al respecto: El
65070 Fiscal, sin perjuicio de su notifi cación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria, conforme al artículo 336.3.º del Código Procesal penal. Esto signifi ca que el Juez no tiene la facultad o atribución para realizar el control sobre el contenido de la Disposición en el entendido además, de que el fi scal es el Director de la Investigación Preparatoria. 19. Como el juez se ciñe a tener por comunicada la disposición, esto no implica que se avocará a califi car la misma. La comunicación no es para que el juez revise los presupuestos procesales o condiciones de la acción penal, porque no es un asunto “postulatorio”: es de simple conocimiento, razón por la cual, en ese momento tampoco existe afectación de libertad o la compromete de manera conexa; probablemente lo hará el juez cuando exista requerimiento de prisión preventiva, detención domiciliaria, comparecencia con restricciones, las que pueden ser cuestionadas vía apelación, o a través de una demanda constitucional en tanto la resolución esté fi rme. 20. De modo que ni en este caso tampoco se advierte que el juez haya afectado de modo conexo la libertad del actor, por lo que la demanda en este extremo también deviene en improcedente. 21. Además de lo ya indicado, es decir, además de que la demanda es improcedente, debido al petitorio planteado también corre la misma suerte. El actor pretende que se declare nula las actuaciones de la investigación preparatoria en lo que a él se refi ere, y además, se le excluya del proceso penal. Sobre lo primero, en el supuesto negado de ser fundada la demanda no puede declararse nula la disposición fi scal de formalización de investigación preparatoria, sino más bien lo que podría hacerse, en el mejor de los casos, es confi gurar con mayor detalle - siempre a cargo del fi scal- la atribución fáctica y/o jurídica, es decir, establecer con mayor precisión el hecho en concreto y sus circunstancias, además de la precisión en la califi cación jurídica, la misma que ha podido hacerlo y aun lo puede hacer -de ser el caso-, a través de una audiencia de tutela de conformidad con los alcances del Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116. Y sobre lo segundo, referido a la exclusión del proceso penal, es un imposible jurídico, ya que iniciado éste contra alguien, éste solamente puede ser excluido, o en el mejor de los casos archivarse en su contra, por diversas causales previstas expresamente en la ley, como por ejemplo, a través de una excepción de improcedencia de la acción; por sobreseimiento. Ni la afectación del “plazo razonable” permite hoy en día la exclusión del encausado en un proceso penal, como lo fue en su día en el caso Chacón Málaga1, criterio que ya fue superado por el mismo Tribunal Constitucional al entender de que eso no debió ocurrir. 22. En suma la demanda es improcedente no solamente por la ausencia de afectación conexa a la libertad atribuido a los demandados (Fiscal y Juez), y también, por el propósito planteado por el actor en función de su petitorio ya comentado. Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado: SE RESUELVE: 23. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Silvio Rosendo Torres Castro contra Segundo Saúl Gómez Cabanillas y Milagros del Pilar Mego Sampertegui. 24. Consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. 25. Notifíquese. JORGE CHÁVEZ RODRIGUEZ Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Procesos Inmediatos para Delitos de Flagrancia Omisión A la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas LADY KATHERYNE CANGAHUALA MORALES Especialista de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas
W-1623879-1 Corte Superior de Justicia de Amazonas 2° JUZG. UNIPERSONAL - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00289-2017-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ ESPECIALISTA : LADY CANGAHUALA MORALES BENEFICIARIO : TORRES CASTRO, SILVIO ROSENDO DEMANDADO : GOMEZ CABANILLAS, SEGUNDO SAUL
MEGO SAMPERTEGUI, MILAGROS DEL PILAR SOLICITANTE : TORRES CASTRO, SILVIO ROSENDO RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE Chachapoyas, diez de noviembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS, con el estado del presente proceso y con las cedulas que obran a folios 369 y 377, devueltas por la Procuraduría del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: 1. De autos se advierte que se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Silvio Rosendo Torres Castro contra Segundo Saúl Gómez Cabanillas y Milagros del Pilar Mego Sampertegui.”, mediante resolución número once de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete 2. Asimismo, computado desde la fecha en que ha sido notifi cada el solicitante; esto es desde dos de octubre del dos mil diecisiete con la sentencia, se puede advertir que no han interpuesto recurso alguno, por lo tanto, esta decisión debe de ser declarada consentida, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de dos días previsto en el Artículo 35° del Código Procesal Constitucional y prevé que sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia, sin que las partes legitimadas lo impugnen, lo cual signifi ca que se encuentran conformes con la resolución emitida. 3. De otra parte cabe mencionar, que el actor también ha interpuesto nulidad contra la diligencia de notifi cación de la sentencia, cuya respuesta judicial fue infundada. Esto implica que contra la sentencia no existió medio impugnatorio alguno, y contra la resolución que declaró infundada la nulidad de la notifi cación, tampoco lo hubo. Por tanto, la sentencia adquirió la calidad de consentida. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 4. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia que DECLARÓ IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Silvio Rosendo Torres Castro contra Segundo Saúl Gómez Cabanillas y Milagros del Pilar Mego Sampertegui. 5. Remítase copia certifi cada de la sentencia a donde corresponda para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; y 6. A las cédulas que han sido devueltas por la Procuraduría del Poder Judicial, agréguese a los autos y vuélvase a notifi car con las correcciones que el caso amerita. 7. ARCHÍVESE defi nitivamente los autos. 8. Notifíquese. JORGE CHÁVEZ RODRIGUEZ Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Procesos Inmediatos para Delitos de Flagrancia Omisión A la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas LADY KATHERYNE CANGAHUALA MORALES Especialista de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1623879-2
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