CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAÑETE EXPEDIENTE : 00170-2023-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : MARCO ANTONIO MAURTUA
MAGALLANES ESPECIALISTA : STEWARD EDUARDO VALERIANO
RUIZ. DEMANDANTE : HIPOLITO TAKESHI REYNA ARIAS. FAVORECIDO : ALEX JEAN PIERRE CHAUPIN
PACHAS. DEMANDADOS : RAFAEL MIRANDA RAMOS.
COMISARIO DE LA COMISARIA DE
SAN VICENTE DE CAÑETE. SENTENCIA 008-2023-HC.1JIP RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO San Vicente de Cañete, Seis de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta el presente proceso puesto a despacho para resolver, el cual se ha formado a razón de la demanda de habeas corpus incoada por Hipolito Takeshi Reyna Arias, a favor de Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, en contra del Fiscal Rafael Miranda Ramos a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete y del Comisario de la Comisaría del distrito de San Vicente de Cañete, por presunta afectación al derecho a la libertad individual. I CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA DEMANDA INTERPUESTA 1.1. La presente demanda constitucional indica que con fecha 22 de Enero del 2023, a las 23:00 horas, el personal policial de la Comisaría de San Vicente, al momento que realizó patrullaje motorizado, recibió una solicitud de la persona llamada Farah Coronel Sulca, la misma que refi rió que habría sido víctima de maltrato físico por parte de su ex pareja Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, es por ello que, el personal policial se constituyó al inmueble ubicado en la Mz. H lote 07 de la Urbanización Santa Rosa – San Vicente, y al encontrar al imputado, procedió a intervenirlo y trasladarlo a la dependencia policial para la realización de las diligencias correspondientes. 1.2. Posteriormente a las 00:05 horas del 23 de Enero del 2023, el demandante se constituyó a las instalaciones de dicha dependencia policial a efectos de ejercer el derecho de defensa que le asiste al detenido Alex Jean Pierre Chaupin Pachas; es el caso, que luego de revisar las actuaciones policiales, se pudo advertir que existe grave vulneración al debido proceso, ya que de los actuados no obre ofi cio cursado al Ministerio Público comunicando formalmente la detención del benefi ciario Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, por ende no existe un acta fi scal o disposición alguna que realice o continúe diligencias preliminares, por otro lado no existe reconocimiento médico legal realizado al detenido hasta el momento, pese haber transcurrido varias horas, sin embargo, la presunta agraviada sorprendentemente se logró practicarse el certifi cado médico legal N°. 00414-VFL. 1.3. Lo más grave es que no existe fecha del cómputo del plazo de las 48 horas de detención, ya que según la notifi cación de detención del ciudadano Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, fi gura como 23 de Enero del 2023 a las 22:26 horas, es decir, tendría que ser detenido en un tiempo futuro y no al momento de ocurridos los hechos; y esta situación tan grave vulnera el derecho fundamental de la libertad de toda persona, y que toda persona tiene el derecho a ser procesada con el amparo y garantías procesales y constitucionales vigentes, en ese sentido, dicha detención recaería en arbitrariedad e ilegalidad. SEGUNDO: ITINERARIO PROCESAL. 2.1. Mediante resolución uno de fecha 23 de Enero del 2023, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por Hipólito Takeshi Reyna Arias, en favor del ciudadano Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, en contra del Fiscal Rafael Miranda Ramos a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete, y del Comisario de la Comisaría del distrito de San Vicente, y se corrió traslado al Procurador Público del Ministerio Público y de la Policía Nacional de Perú, a efectos de que en el término de tres días pueda absolver la demanda. 2.2. Con fecha 23 de Enero del 2023, se llevó adelante la constatación judicial en la Comisaría de San Vicente de Cañete, en donde se pudo verifi car que el personal policial a cargo Bardales Martinez informó que el favorecido fue detenido el día 22 de Enero del 2023 a horas 23:26 horas, asimismo se le practicó el examen médico legal, notifi cación de detención y se puso a conocimiento del Ministerio Público, procediéndose a verifi car la detención del imputado Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, quien dijo que fue detenido el 22 de Enero del 2023, a las 11:00 de la noche aproximadamente, indico que se le puso de conocimiento su detención, niega agresión del parte del personal policial, al día de la verifi cación paso médico legista, señala que si se ha entrevistado con su abogado defensor, y por último el ofi cial encargado señalo que se puso de conocimiento por medio telefónico al Fiscal Miranda Ramos a las 01:05 horas del 23 de Enero del 2023. 2.3. Con fecha 31 de Enero del 2023, mediante resolución 02, se ordena se pongan los autos a despacho a fi n de emitir la resolución correspondiente. TERCERO: CONSIDERACIONES PREVIAS 3.1. “El proceso de hábeas corpus se promueve con el objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como de los demás derechos conexos. (…) responde a dos características esenciales: brevedad y efi cacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual (…)”1. La procedencia del Habeas Corpus, y, en ese sentido el artículo 33° del Código Procesal Constitucional (Ley N°. 31307) señala: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual: (…) 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial”. 3.2. Así también el máximo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido: “Naturaleza de la amenaza de violación de un derecho constitucional. Respecto a que la amenaza debe ser inminente y real, se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para
determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve2. Respecto a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición sino que, por el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta. 3.3. Conforme se advierte del contenido del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, asimismo el artículo 1° señala: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, en ese sentido, se ha defi nido al Habeas Corpus como “un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados.” De modo tal que, “los principios que insufl an al proceso de habeas corpus, tienen su fundamento en ciertos valores que se pretenden salvaguardar, Como dice Sagües el valor libertad impone concluir con detenciones ilegales o ilegítimas operadas en contra de la Constitución”3; de esto se deduce que el proceso constitucional de Habeas Corpus, no tiene otro objetivo que garantizar exclusivamente la libertad personal o derechos que tengan relación con aquella, fue éste desde su origen histórico la misión de dicha institución (Habeas Corpus = traedme el cuerpo”). 3.4. Siendo la Constitución Política del Estado la norma de las normas, “se diría que todos los derechos y normas de su protección, tienen su origen y recogen su vigencia necesariamente desde una norma constitucional, empero, ello no signifi ca que toda acción u omisión que vulnere cualquier derecho, tenga que ser necesariamente acogido por el proceso constitucional, que conforme se ha indicado, está reservado para actos que violan directamente derechos protegidos por la constitución. Para que proceda un proceso constitucional, la agresión debe ser referida directamente a un derecho consagrado en el texto de la Constitución, no a una derivación extensiva. Todos los derechos reciben evidentemente su vigencia del marco constitucional, pero no puede colegirse de ello que la violación de cualquier derecho da lugar a las acciones de habeas Corpus”4. Vale decir que en un Estado de Derecho, todas las relaciones jurídicas y conductas estarán regulados por normas jurídicas, las mismas que a su vez tiene su origen normativo en la Constitución Política, y ello no signifi ca que en todos los casos, tenga que ser protegido a través de un proceso constitucional. 3.5. Es esta línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar “(…) la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus”5. Vale decir que si un acto u omisión denunciada, no tiene características de contenido constitucional, el habeas corpus no será el mecanismo idóneo de protección del derecho reclamado, por tanto será desestimando la demanda. CUARTO: CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD 4.1. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. 4.2. Así, la jurisprudencia reiterada del TC, como es el caso de la sentencia Exp. Nº 1091-2002-HC, al conceptualizar el derecho a la Libertad individual ha señalado, que “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”; es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley. (EXP. N° 02663-2003-HC/TC). 4.3. Si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de libertad individual no es un derecho absoluto, pudiendo ser restringido siempre y cuando amerite una causa justa de seguridad social, por tanto deba estar válidamente sustentada, sin embargo es necesario continuar con una tutela amplia de dicha libertad, tal es así que el proceso de habeas corpus no solo se limitara a velar por las privaciones arbitrarias de libertad, sino que también será el remedio cuando se produzca dicha anomalía que encontrándose legalmente justifi cada, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 1. Conforme a la demanda formulada debemos precisar que la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.” 2. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. En este sentido, se tiene que la fl agrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la fl agrancia se confi gurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifi ca la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial (Sentencia 04487-2014- HC/TC) 3. En el presente caso, el actor alega que no es posible realizar el computo del plazo de detención, por tal sería una detención arbitraria, más aún que el benefi ciario no habría sido examinado por un médico legista. Al respecto, se advierte que según acta de intervención policial de fojas 20, se señala:
“En el distrito de San Vicente de Cañete, siendo las 23:00 hrs., del 22ENE23, presentes en la CPNP San Vicente, el instructor PNP encontrándose de servicio de patrullaje motorizado como operador de la UU.MM, PL-20619 en compañía del conductor S2 PNP Munayco Accapuclla Carlos por orden superior y a solicitud de la recurrente Farah Coronel Sulca (30), Cañete, soltera, casa, DNI 47818138, con domicilio MZ H lote 7 – Urb. Santa Rosa – SVC, quien refi ere ser víctima de violencia física y psicológica por parte de su ex pareja Alex Jean Pierre Chaupin Pachas (30), por el pedido de la pensión de sus menores hijas, indicando que su agresor se encuentra en su domicilio. Insitu en el exterior del domicilio en la Mz H lote 7 – Urb. Santa Rosa – SVC, nos entrevistamos con el señor Alex Jean Pierre Chaupin Pachas (30), Cañete, soltero, independiente,
DNI 47928724, con domicilio en Jr. Santa Rosalia Mz. K lote 18 – Urb. Santa Rosa, quien no puso resistencia a su intervención, indicando porque siempre le hacen casos a las mujeres si ellas no tienen la razón. Cabe mencionar que ambas personas fueron desplazadas a esta dependencia policial. Siendo las 23:55 horas del 22ENE23, se da por concluida la siguiente diligencia, fi rmando la recurrente y el detenido en señal de conformidad ante el instructor PNP”. Verifi cándose que al pie de dicha acta, fi rman los intervinientes, entre ellos, el favorecido. 4. Obra también el certifi cado médico legal N°. 000418-L-D-D, de fecha 23 de Enero del 2023, a horas 06:03 horas, donde se concluye que Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, no presenta signos de lesiones traumáticas corporales recientes, no requiere incapacidad médico legal. Asimismo, se ha recabado la notifi cación de detención del favorecido, en donde se señala como hora y fecha: 23:26, 23ENE23, fi rmando el detenido Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, y se cuenta con el Ofi cio N°. 090-2023-REGPOL- LIMA/DIVPOL-CY-CSVC-OF, de fecha 23 de Enero del 2023, dirigido a la Fiscalía Penal Provincial de Turno – Cañete, recepcionado el 23 de Enero 2023, a las 02:44 horas, entre otros. 5. De la documentación glosada, este Juzgado Constitucional considera que la detención policial del benefi ciario por la presunta comisión del delito de Agresiones Contra La Mujer o Los Integrantes del Grupo Familiar, resulta conforme a lo establecido por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal f. En efecto, de los hechos y actuados en autos, se advierte que la Policía Nacional actúo en el marco de sus competencias y, como consta del acta de intervención Policial, de fecha 23 de Enero del 2023, donde el favorecido fue detenido ante la denuncia inmediata de la agraviada, es decir dentro del plazo de fl agrancia delictiva, lo cual no es cuestionado por el demandante, sino en realidad lo que cuestiona es que habría sido detenido el 23 de Enero del 2023 a horas 22:26, y que esto sería inconstitucional por cuanto habría sido detenido en un futuro, sin embargo, frente a esta postura, debemos concluir que de los actuados se advierte que el benefi ciario fue detenido el 22 de Enero del 2023, a horas 22:26 pm, tal como el mismo lo señalo al momento de ser entrevistado por el suscrito en las instalaciones de la Comisaría de San Vicente, en donde indico que fue detenido el 22 de Enero del 2023, aproximadamente a las 11:00 de la noche, sumado a que el acta de intervención policial y que fuera fi rmado por el propio benefi ciario indica que se inició la intervención a las 23:00 horas, concluyendo a las 23:55 horas, es decir dentro del margen de tiempo que el propio benefi ciario señala, y si bien es cierto, se ha escrito en la notifi cación de detención 23ENE23, ello no resulta lógico por cuanto el suscrito y el personal del Juzgado de apersono a la dependencia policial y constato la presencia y buen estado de salud del benefi ciario el 23 de Enero del 2023, a las 07:19 de la mañana, siendo imposible que se haya detenido recién al favorecido el mismo día pero a las 22:26 horas, situación que obedece evidentemente a un error material al momento de consignar la fecha, lo cual no resulta inconstitucional, por cuanto, lo cierto es que el favorecido se encuentra dentro de una investigación preliminar con conocimiento del Ministerio Público, y en donde incluso de ordenaron la realización de determinadas diligencias fi scales, lo cual no resulta inconstitucional. 6. A mayor abundamiento, se han recabado las copias certifi cadas de la carpeta fi scal N°. 1106014502-2023-253-0, en los seguidos contra Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, por la presunta comisión del delito de agresiones en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar, en agravio de Farah Coronel Sulca, verifi cándose a fojas 84, que se le otorga la libertad con fecha 24 de Enero del 2023, a horas 10:43 am; es decir, antes del vencimiento señalado en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del Perú. 7. En consecuencia, en una investigación preliminar no corresponde determinar si el implicado es inocente o no, situación que no debe debatirse en sede constitucional, por estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, máxime si se ha determinado que su detención no obedece a un actuar inconstitucional de las autoridades demandadas, sino que fue dentro del marco de una investigación preliminar con detención en fl agrancia y en donde se ha verifi cado se han respetado los derechos del favorecido, quien cuenta con defensa privada pues, de ser así, dicha demanda será rechazada. DECISIÓN: Por estas consideraciones y dentro de dicho escenario no evidenciándose vulneración de algún derecho o garantía constitucional protegido por el Hábeas Corpus que ha sido promovido por la demandante, el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria que suscribe, actuando como Juez Constitucional, luego de haber efectuado un análisis lógico-jurídico y sociológico, valorando con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLA: 1. DECLARANDO INFUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Hipolito Takeshi Reyna Arias, a favor de Alex Jean Pierre Chaupin Pachas, en contra del Fiscal Rafael Miranda Ramos a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete y del Comisario de la Comisaría del distrito de San Vicente de Cañete, por presunta afectación al derecho a la libertad individual. 2. MANDO: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente se archive donde corresponda. PUBLICANDOSE en el diario ofi cial El Peruano. 3. NOTIFIQUESE por medio electrónico a los sujetos de la relación procesal. MAURTUA MAGALLANES, MARCO ANTONIO Juez VALERIANO RUIZ, STEWARD EDUARDO Especialista
Arequipa, 29.08.2006, fundamento 11. Cfr. Burgoa, Ignacio (1992) El Juicio de Amparo. 30ma. Ed. México D.F., Editorial Porrúa S.A., pp. 209-210. CARLOS MESIA RAMIREZ, El proceso de Habeas Corpus. Gaceta Jurídica, 2007, Pag. 13. Alberto Borea Odría. Evolución de las Garantías Constitucionales. Grijley. 1996. Pag. 58.
W-2435100-1