CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAÑETE EXPEDIENTE : 00151-2023-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : MARCO ANTONIO MAURTUA MAGALLANES ESPECIALISTA : GERALDINE MARIA CAYCHO GUERRA. DEMANDANTE : JAROL JAVIER DAVILA OJEDA.
ELISBETH ESTEFANIA CAMPOPS AVILA. FAVORECIDO : PEDRO LUIS HIPOLITO CAMPOS. DEMANDADOS : EFECTIVOS DE LA COMISARIA DE IMPERIAL. SENTENCIA 014-2023-HC.1JIP RESOLUCIÓN NUMERO SEIS San Vicente de Cañete, Veintiocho de Marzo Del Año Dos Mil Veintitrés.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta el presente proceso puesto a despacho para resolver, el cual se ha formado a razón de la demanda de habeas corpus incoada por Jarol Javier Davila Ojeda y Elisbeth Estefania Campos Avila, a favor de Pedro Luis Hipólito Campos, contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaria de Imperial - Cañete, por presunta afectación al derecho a la libertad individual. I CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA DEMANDA INTERPUESTA 1.1. Señalan los demandantes que se constituyeron a la Comisaria de Imperial aproximadamente 02:30 de la tarde, preguntando por el señor Pedro Luis Hipólito Campos, siendo atendido por un personal femenino, indicándole que no se encontraba el favorecido, por lo que al tener conocimiento que si se encontraba detenido, solicito hablar con el Comisario de Imperial, y otro efectivo policial le informó que si se encontraba detenido y que pasaría a una diligencia, entre ellos al médico legista y por estar en estado de emergencia, no podía ingresar, tampoco le quisieron proporcionar los actuados, pasando retirarse. 1.2. Al promediar las 05:15 pm, se apersonó el abogado Jarol Javier Dávila Ojeda, después de haber sido informada que la anterior abogada no fue permitida ingresar, sin embargo tampoco le permitieron el ingreso, solamente los atendieron en la puerta de ingreso, para después salir un efectivo y manifestarle que no podía hablar con el favorecido porque se encontraba en una diligencia. 1.3. Agrega que no se les quiso informar el motivo de la detención, tampoco quisieron derivarlo con el policía que está a cargo, le informaron que el Comisario se encontraba en otra diligencia, y que no podían ingresar hasta que se terminen todas las diligencias, y antes de retirarse quiso hablar con su patrocinado, pero la respuesta fue que esperará afuera, fi nalmente le indicaron que el personal a cargo era el sub ofi cial Almeyda. 1.4. Solicita poder comunicarse con el detenido y ver el estado en que se encuentra su patrocinado, ejercer la defensa y se sancione a los efectivos policiales, al haber vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: ITINERARIO PROCESAL. 2.1. Mediante resolución uno de fecha 19 de Enero del 2023, se admite a trámite la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por Jarol Javier Davila Ojeda y Elisbeth Estefania Campos Avila, a favor de Pedro Luis Hipólito Campos, contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaria de Imperial - Cañete, y se corrió traslado al Procurador Público de la Policía Nacional de Perú, a efectos de que en el término de tres días pueda absolver la demanda. 2.2. Con fecha 20 de Enero del 2023, se recaba el informe N°. 006-2023-REGPOL LIMA/DIVPOL-CY-COM.IMPERIALÑ- SEC, emitido por el Comisario de la Comisaria de Imperial. 2.3. Con fecha 26 de Enero del 2023, la Procuraduría Pública a cargo del sector interior, contesta la demanda de habeas corpus y solicita se declare infundada o improcedente. 2.4. Con fecha 22 de Marzo del 2023, se recaban copias certifi cadas del expediente 167-2023-39, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete. 2.5. Con fecha 22 de Marzo del 2023, mediante resolución 05, se ordena se pongan los autos a despacho a fi n de emitir la resolución correspondiente. TERCERO: CONSIDERACIONES PREVIAS 3.1. “El proceso de hábeas corpus se promueve con el objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como de los demás derechos conexos. (…) responde a dos características esenciales: brevedad y efi cacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual (…)”1. La procedencia del Habeas Corpus, y, en ese sentido el artículo 33° del Código Procesal Constitucional (Ley N°. 31307) señala: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual: (…) 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial”. 3.2. Así también el máximo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido: “Naturaleza de la amenaza de violación de un derecho constitucional. Respecto a que la amenaza debe ser inminente y real, se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve2. Respecto a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición sino que, por el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta. 3.3. Conforme se advierte del contenido del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, asimismo el artículo 1° señala: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, en ese sentido, se ha defi nido al Habeas Corpus como “un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados.” De modo tal que, “los principios que insufl an al
valores que se pretenden salvaguardar, Como dice Sagües el valor libertad impone concluir con detenciones ilegales o ilegítimas operadas en contra de la Constitución”3; de esto se deduce que el proceso constitucional de Habeas Corpus, no tiene otro objetivo que garantizar exclusivamente la libertad personal o derechos que tengan relación con aquella, fue éste desde su origen histórico la misión de dicha institución (Habeas Corpus = traedme el cuerpo”). 3.4. Siendo la Constitución Política del Estado la norma de las normas, “se diría que todos los derechos y normas de su protección, tienen su origen y recogen su vigencia necesariamente desde una norma constitucional, empero, ello no signifi ca que toda acción u omisión que vulnere cualquier derecho, tenga que ser necesariamente acogido por el proceso constitucional, que conforme se ha indicado, está reservado para actos que violan directamente derechos protegidos por la constitución. Para que proceda un proceso constitucional, la agresión debe ser referida directamente a un derecho consagrado en el texto de la Constitución, no a una derivación extensiva. Todos los derechos reciben evidentemente su vigencia del marco constitucional, pero no puede colegirse de ello que la violación de cualquier derecho da lugar a las acciones de habeas Corpus”4. Vale decir que en un Estado de Derecho, todas las relaciones jurídicas y
conductas estarán regulados por normas jurídicas, las mismas que a su vez tiene su origen normativo en la Constitución Política, y ello no signifi ca que en todos los casos, tenga que ser protegido a través de un proceso constitucional. 3.5. Es esta línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar “(…) la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus”5. Vale decir que si un acto u omisión denunciada, no tiene características de contenido constitucional, el habeas corpus no será el mecanismo idóneo de protección del derecho reclamado, por tanto será desestimando la demanda. CUARTO: CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD 4.1. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. 4.2. Así, la jurisprudencia reiterada del TC, como es el caso de la sentencia Exp. Nº 1091-2002-HC, al conceptualizar el derecho a la Libertad individual ha señalado, que “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”; es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley. (EXP. N° 02663-2003-HC/TC). 4.3. Si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de libertad individual no es un derecho absoluto, pudiendo ser restringido siempre y cuando amerite una causa justa de seguridad social, por tanto deba estar válidamente sustentada, sin embargo es necesario continuar con una tutela amplia de dicha libertad, tal es así que el proceso de habeas corpus no solo se limitara a velar por las privaciones arbitrarias de libertad, sino que también será el remedio cuando se produzca dicha anomalía que encontrándose legalmente justifi cada, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 1. Conforme a la demanda formulada debemos precisar que la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 48 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales”. 2. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. En este sentido, se tiene que la fl agrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la fl agrancia se confi gurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifi ca la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial (Sentencia 04487-2014- HC/TC) 3. En el presente caso, el actor alega que se le ha impedido comunicarse con el favorecido, y con ello ejercer la defensa de su patrocinado, situación que afectaría su derecho constitucional de ejercer la libertad persona y de tránsito, sin embargo, respecto a la posible detención arbitraria que atentaría la libertad personal del favorecido se tiene que, tanto del informe remitido por el Comisario de la Comisaria de Imperial, como de las copias certifi cadas remitidas del expediente 167-2023-39, se advierte que el favorecido Pedro Luis Hipólito Campos, fue detenido por personal policial, en circunstancias que este se daba a la fuga luego de haber participado en el robo de una moto lineal, celular y dinero en agravio de Williams Miguel Rojas Aliaga, hecho ocurrido el 19 de Enero del 2023, aproximadamente a las 12:14 horas, por lo que atendiendo a esta información, y con la propia versión de los denunciantes, al referir que se acercaron a la comisaría el 19 de Enero del 2023 a las 02:30 pm., se establece que el favorecido se encontraba detenido al haber sido aprehendido en fl agrancia delictiva, es decir luego de haber sucedido el supuesto hecho delictivo, por lo que su detención se encuentra dentro de las facultades que tiene la Policía Nacional del Perú, en concordancia con la Constitución Política del Estado en su artículo 2, inciso 24, literal f. 4. En efecto, de los hechos y actuados en autos, se advierte que la Policía Nacional actúo en el marco de sus competencias y, como consta del acta de intervención Policial, de fecha 19 de Enero del 2023, a horas 13:25 pm., donde el favorecido fue detenido ante la denuncia inmediata del agraviado, es decir dentro del plazo de fl agrancia delictiva, para posteriormente procederse a realizar las diligencias propias de una investigación preliminar, tales como el acta de registro personal a horas 13:30 pm., el acta de lacrado de arma de fuego a horas 13:46 pm., el acta de notifi cación de detención a horas 15:30 pm., el acta de información de derechos del detenido, el acta de constancia de buen trato, el acta de lacrado de equipo celular a horas 13:53 pm., el acta de registro domiciliario, hallazgo, incautación y traslado de vehículo menor a horas 13:57 pm., el certifi cado médico legal N°. 000333-L-D,de fecha 19 de enero del 2023 a horas 18:30 pm., y posteriormente poner de conocimiento al Ministerio Público ofi cialmente con fecha 19 de Enero del 2023 a horas 22:36 pm., advirtiéndose de ello que, la Policía Nacional ha actuado dentro de sus facultades y obligaciones, ya que al tratarse de un presunto hecho delictivo en fl agrancia, tenía el deber y obligación de reunir los elementos de convicción urgentes e inaplazables, tal como ha sucedido en el presente caso, por lo que en este extremo no se evidencia vulneración al derecho a la libertad del favorecido. 5. De otro lado, la defensa también cuestiona que se le ha impedido realizar el derecho de defensa del favorecido, lo que debe analizarse dentro del contexto narrado en el considerando anterior, ya que lo que solicitaba el demandante es entrevistarse con su patrocinado, sin embargo, podemos advertir que el día 19 de enero del 2023, se practicaron varias diligencias con participación y presencia del favorecido, ello a fi n de establecer preliminarmente su participación y cautelar la perennización de los presuntos hechos delictivos, razón por la cual no fue posible se entreviste el demandante con el favorecido; sin embargo, esta situación no puede ser considerada como un hecho que vulnere los derechos del favorecido, máxime si se advierte que los demandantes han participado activamente en las diligencias que se han realizado en el interior de la investigación, tal como aparece en las actas de las declaraciones realizadas preliminarmente, así como de la inspección técnico policial, participación activa que contrariamente a su demanda, se advierte el ejercicio libre del derecho de defensa de los demandantes, por lo que en este extremo tampoco se evidencia vulneración alguna capaz de establecer un quebrantamiento a los derechos del benefi ciario. 6. En consecuencia, en una investigación preliminar no corresponde determinar si el implicado es inocente o no, situación que no debe debatirse en sede constitucional, por estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, máxime si se ha determinado que su detención no obedece a un actuar inconstitucional de las autoridades demandadas, sino que fue dentro del marco de una
investigación preliminar con detención en fl agrancia y en donde se ha verifi cado se han respetado los derechos del favorecido, quien cuenta con defensa privada pues, por ser así, dicha demanda será rechazada. DECISIÓN: Por estas consideraciones y dentro de dicho escenario no evidenciándose vulneración de algún derecho o garantía constitucional protegido por el Hábeas Corpus que ha sido promovido por la demandante, el Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria que suscribe, actuando como Juez Constitucional, luego de haber efectuado un análisis lógico-jurídico y sociológico, valorando con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLA: 1. DECLARANDO INFUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Jarol Javier Davila Ojeda y Elisbeth Estefania Campos Avila, a favor de Pedro Luis Hipólito Campos, contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaria de Imperial - Cañete, por presunta afectación al derecho a la libertad individual. 2. MANDO: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente se archive donde corresponda. PUBLICANDOSE en el diario ofi cial El Peruano. 3. NOTIFIQUESE por medio electrónico a los sujetos de la relación procesal. MAURTUA MAGALLANES, MARCO ANTONIO Juez CAYCHO GUERRA, GERALDINE MARIA Especialista
29.08.2006, fundamento 11. Cfr. Burgoa, Ignacio (1992) El Juicio de Amparo. 30ma. Ed. México D.F., Editorial Porrúa S.A., pp. 209-210. CARLOS MESIA RAMIREZ, El proceso de Habeas Corpus. Gaceta Jurídica, 2007, Pag. 13. Alberto Borea Odría. Evolución de las Garantías Constitucionales. Grijley. 1996. Pag. 58.
W-2435092-1