Sala Segunda. Sentencia 1024/2025
AREQUIPA NICOLÁS FACTOR LLALLAQUE CUSIHUAMAN
En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman contra la resolución de fecha 12 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
Mediante escrito presentado con fecha 27 de junio de 20232, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fi scal provincial penal corporativo de Chivay, a fi n de que cumpla con tramitar los siguientes actos procesales: (i) escrito de elevación de actuados de fecha 19 de febrero de 20203 interpuesto contra la Disposición 4-FPPC-MP-CH/ MMPP, de fecha 23 de diciembre de 20194, que declaró que no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de doña Lourdes Genoveva Téllez Chura y otros, por la presunta comisión del delito de falsifi cación de documento; y (ii) escrito de elevación de actuados de fecha 21 de octubre de 20215 interpuesto contra la Disposición 2-2021-ARBP, de fecha 6 de octubre de 20216, con el que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de Lourdes Genoveva Téllez Chura y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y otros. Ambas fueron emitidas en la Carpeta Fiscal 500-2018-1118-0. Asimismo, solicita como pretensiones accesorias que se establezca responsabilidad penal, así como el pago de indemnización por daños, afectación moral y psicológica. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al plazo razonable y a la pluralidad de instancias. En líneas generales, refi ere que fue notifi cado el 12 de febrero de 2020 de la Disposición 4-FPPC-MP-CH/MMPP, de fecha 23 de diciembre de 2019, y que el 19 de febrero de 2020 solicitó la elevación de actuados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se ha emitido pronunciamiento al respecto. Asimismo, indica que, de manera similar, mediante escrito de fecha 21 de octubre, interpuso recurso de elevación de actuados contra la Disposición 2-2021-ARBP, de fecha 6 de octubre de 2021, el cual no habría sido resuelto. Precisa que, pese a haber presentado escritos reiterando la elevación de actuados respecto de ambas disposiciones, no ha obtenido respuesta, lo que acredita la negativa tácita del demandado a conceder el derecho de elevación de actuados. Mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 20237, el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda. Con escrito de fecha 24 de julio de 20238, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada porque, en su opinión, el petitorio y los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Mediante Resolución 7, de fecha 17 de octubre de 20239, el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la demanda con el argumento de que el petitorio de la demanda se encuentra satisfecho a la fecha, en tanto los requerimientos de elevación fueron objeto de pronunciamiento. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 11, de fecha 12 de junio de 202410, confi rmó la apelada porque, a su consideración, según el Informe 1-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, y lo aceptado por las partes en la audiencia única, quedó establecido que los requerimientos de elevación de actuados ya se habían producido, y que incluso se ha emitido pronunciamiento por parte de la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones sobre la Disposición 4-FPPC- MP-CH/MMPP, mientras que, respecto de la Disposición 2-2021-ARBP, se declaró improcedente el requerimiento de elevación.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La presente causa tiene por objeto que el fi scal demandado cumpla con tramitar los siguientes actos procesales: (i) escrito de elevación de actuados de fecha 19 de febrero de 2020 interpuesto contra la Disposición 4-FPPC-MP-CH/MMPP, de fecha 23 de diciembre de 2019, que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de doña Lourdes Genoveva Téllez Chura y otros, por la presunta comisión del delito de falsifi cación de documento; y (ii) escrito de elevación de actuados de fecha 21 de octubre de 2021 interpuesto contra la Disposición 2-2021-ARBP, de fecha 6 de octubre de 2021, con el que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de Lourdes Genoveva Téllez Chura y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y otros. Ambas fueron emitidas en la Carpeta Fiscal 500-2018-1118-0. Asimismo, solicita como pretensiones accesorias que se establezca la responsabilidad penal, así como el pago de indemnización por daños, afectación moral y psicológica. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al plazo razonable y a la pluralidad de instancias.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la actuación reputada lesiva se encontraría relacionada con el presunto agravio a sus derechos constitucionales al plazo razonable y a la pluralidad de instancias, al referir que el fi scal demandado no habría tramitado los recursos de elevación de actuados de fechas 19 de febrero de 2020 y 21 de octubre de 2021 interpuestos contra la Disposición 4-FPPC-MP-CH/MMPP, de fecha 23 de diciembre de 2019; y la Disposición 2-2021-ARBP, de fecha 6 de octubre de 2021, respectivamente. 3. Si bien el demandante alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, este Tribunal verifi ca que dicha afectación habría cesado. En efecto, de la revisión del Informe 01-202311, de fecha 6 de octubre de 2023, así como de las copias de los principales actuados del proceso subyacente remitido por el Ministerio Público, se advierte lo siguiente: i) Mediante disposición de fecha 18 de julio de 202212 se ordenó la elevación de los actuados relacionados con la Disposición 4-FPPC-MP-CH/MMPP. Posteriormente, dicha disposición fue declarada nula mediante Disposición Fiscal Superior 235-2023-1FSPA-MP-AR, de fecha 22 de agosto de 202313, y se ordenó que el fi scal provincial penal corporativo de Chivay emita un nuevo pronunciamiento, subsanando las omisiones señaladas en la referida disposición superior. En cumplimiento de ello, mediante Disposición de fecha 11 de septiembre de 202314 se ordenó la ampliación del plazo de las diligencias preliminares en sede fi scal por el término de cuarenta (40) días. ii) Mediante disposición de fecha 18 de julio de 2022 se declaró improcedente la elevación de actuados contra la Disposición Nº 2-2021-ARBP, de fecha 6 de octubre de 2021, por haber sido presentada de manera extemporánea —el 22 de octubre de 2021, según consta en el sello de recepción de mesa de partes. Asimismo, se advierte que dicha disposición fue notifi cada a la parte agraviada, don Nicolás Factor Llallaque Cusihuamán, el 14 de octubre de 2021, al correo electrónico robjull75@gmail.com15. 4. De lo expresado en los párrafos anteriores se advierte que los hechos denunciados tuvieron lugar con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo —el 27 de junio de 2023—, por lo que resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo, en tanto que, dadas las circunstancias actuales, se ha producido la sustracción de la materia. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión del Informe 01-202316 se advierte que el recurso de elevación de actuados presentado el 19 de febrero de 2020 contra la Disposición 4-FPPC-MP-CH/MMPP fue resuelto mediante la Disposición 6, del 27 de febrero de 2020, en la que se ordenó la elevación de los actuados a la Fiscalía Superior Penal de Apelaciones. No obstante, la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Arequipa, mediante Providencia 12-2020, de fecha 13 de marzo de 2020, dispuso la devolución de la carpeta fi scal a la Fiscalía de Chivay, a fi n de que se adjunte —a la brevedad— la Disposición 4-FPPC-MP-CH/MMPP. Esta situación evidencia una dilación innecesaria atribuible al fi scal provincial penal corporativo de Chivay. En consecuencia, y habida cuenta de la demora advertida en el trámite de la investigación, este Tribunal considera pertinente exhortar al referido fi scal a actuar con mayor celeridad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 2. Recomendar al fi scal provincial penal corporativo de Chivay mayor celeridad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con la decisión de declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia, no estoy de acuerdo con lo expresado en el fundamento N° 5 ni, por consiguiente, con el punto resolutivo N° 2, pues la constatación de que en el caso se confi guró la sustracción de la materia ha impedido que se evalúe el fondo del asunto. S. OCHOA CARDICH Fojas 194. Fojas 23. Fojas 8. Fojas 7. Fojas 19. Fojas 12. Fojas 27. Fojas 42. Fojas 152. Fojas 194. Fojas 75. Fojas 132. Fojas 133. Fojas 136. Fundamento 4 de la Disposición de fecha 18 de julio de 2022. Resumen del trámite de la presente investigación para mejor alcance. W-2434795-6