SALA PRIMERA. SENTENCIA 514/2023
AREQUIPA NICOLÁS FACTOR LLALLAQUE CUSIHUAMÁN
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Factor Llallaque Cusihuamán contra la resolución de fecha 23 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rmó la improcedencia de la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20202, subsanado con escrito de fecha 29 de enero de 20213, el recurrente promovió el presente amparo en contra del Ministerio Público y de la procuraduría pública del Ministerio Público. Solicita que se declare nula la Disposición 10-2019-FPEMA- MP-AR, de fecha 6 de noviembre de 20194, que resuelve declarar infundada la inhibición solicitada, disponer el cese de las diligencias preliminares seguidas en contra de Lourdes Genoveva Téllez Chura, en su calidad de apoderada de la empresa Brexia Goldplata Perú SAC, por el delito de minería ilegal en agravio del Estado, dispone el archivo defi nitivo de las investigaciones en este extremo, declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de Lourdes Genoveva Téllez Chura en su calidad de apoderada de la empresa Brexia Goldplata Perú SAC, por el delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, cometido en agravio del Estado; dispone el archivo defi nitivo de las investigaciones en este extremo y se remita la carpeta fi scal a la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones respecto del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos cometido presuntamente por funcionarios de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas en agravio del Estado, entre otros5, y por extensión las Disposiciones 11-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 22 de noviembre de 20196; 12-2019-FPEMA-MP-AR, de 17 de diciembre de 20197; 13-2020-FPEMA-MP-AR, del 7 de enero de 20208; y 14-2020-FPEMA-MP-AR, del 6 de marzo de 20209, así como se disponga que la FSCI-MP actúe conforme a sus atribuciones y establezca responsabilidad penal a que hubiera lugar en contra de los fi scales del Ministerio Público, por presuntos ilícitos de encubrimiento y omisión de ejercicio de la acción penal respecto a los delitos denunciados.
Manifi esta que la cuestionada Disposición 10-2019-FPEMA- MP-AR, de fecha 6 de noviembre de 2019, omite califi car el delito tipifi cado en el artículo 314 del Código Penal, recabar declaraciones de los codenunciados, reiterar los ofi cios detallados en los numerales 8 y 9 del apartado 5.7 ordenadas en la Disposición 309-2018, no ejecutó el apercibimiento de conducción compulsiva decretado en contra de los codenunciados y el fi scal provincial y adjuntos, obviaron la notifi cación al procurador público, así como otras irregularidades, como el control de plazos, que fue declarado improcedente, pues se precisó que está diseñado para la afectación que sufra la parte que tenga la calidad de investigado, por lo que no cuenta con la legitimidad para la formulación del mismo. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de fecha 12 de febrero de 202110, declaró improcedente la demanda tras advertir que no se cumplió con agotar la vía previa, que se dejó consentir las disposiciones fi scales que cuestiona y que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de vista de fecha 23 de marzo de 202311, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, el denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación requerirá al fi scal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fi scal superior, no obstante, conforme se desprende de autos contra la cuestionada Disposición 10-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 6 de noviembre de 2019, cuya nulidad pretende en la vía constitucional, el recurrente con fecha 20 de noviembre de 2019, interpuso recurso de reposición12, el cual fue declarado improcedente mediante la Disposición 11-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 22 de noviembre de 2019, pues debió interponer requerimiento de elevación en la forma y plazo establecido en la ley y no el recurso de reposición; asimismo, de la Disposición 12-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 17 de diciembre de 2019, se advierte que contra las Disposiciones 10-2019-FPEMA- MP-AR y 11-2019-FPEMA-MP-AR, se interpuso recurso de nulidad, recurso que fue declarado improcedente. Ahora bien, de la Disposición 13-2020-FPEMA-MP-AR, se aprecia que el demandante, posteriormente requirió al fi scal la elevación de las actuaciones al fi scal superior, no obstante, el mismo fue declarado, entre otros, improcedente por extemporáneo, contra esta última disposición formuló aclaración, siendo declarado infundado a través de la Disposición 14-2020-FPEMA-MP-AR, por lo que no se cumple el requisito referido en el fundamento supra. A partir de estos hechos, este Tribunal concluye que el accionante dejó consentir la Disposición ahora cuestionada, al no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la materia. 3. Siendo así, queda establecido que el amparista dejó consentir la disposición fi scal que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones. 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: a) La Disposición Fiscal 10-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 6 de noviembre de 201913, que resuelve: i) declarar infundada la inhibición solicitada; ii) disponer el cese de las diligencias preliminares seguidas en contra de Lourdes Genoveva Téllez Chura, en su calidad de apoderada de la empresa Brexia Goldplata Perú SAC, por el delito de minería ilegal y el archivo defi nitivo en este extremo; iv) declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de Lourdes Genoveva Téllez Chura en su calidad de apoderada de la empresa Brexia Goldplata Perú SAC, por el delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos y el archivo defi nitivo en este extremo; entre otros14, b) Por extensión, las disposiciones fi scales 11-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 22 de noviembre de 201915; 12-2019-FPEMA-MP-AR, de 17 de diciembre de 201916; 13-2020-FPEMA-MP-AR, del 7 de enero de 202017; y 14-2020-FPEMA-MP-AR, del 6 de marzo de 202018, 2. Solicita asimismo que la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público establezca la responsabilidad penal que corresponda por presuntos ilícitos de encubrimiento y omisión de ejercicio de la acción penal respecto a los delitos denunciados. 3. Al respecto, manifi esta que la cuestionada Disposición 10-2019-FPEMA-MP-AR, de fecha 6 de noviembre de 2019, omite califi car el delito tipifi cado en el artículo 314 del Código Penal, recabar declaraciones de los codenunciados, reiterar los ofi cios detallados en los numerales 8 y 9 del apartado 5.7 ordenadas en la Disposición 309-2018, omitir el apercibimiento de conducción compulsiva decretado en contra de los codenunciados, obviar la notifi cación al procurador público, así como otras irregularidades. En ese sentido, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 4. El primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala, entre otras cosas, que la demanda de amparo es improcedente cuando se deja consentir la resolución que presuntamente se cuestiona. Sobre la base de ese párrafo, la ponencia declara improcedente la demanda al considerar que la disposición fi scal cuestionada ha sido consentida, por el propio demandante, “(…) al no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la materia”. 5. Esa afi rmación podría llevar a concluir, erróneamente, que se puede equiparar el régimen previsto para el amparo contra resoluciones judiciales a los que cuestionan una disposición fi scal. Sin embargo, considero que no es posible hacer esa equiparación, en tanto el legislador ha previsto un tratamiento especial únicamente cuando se trata de resoluciones judiciales. Más bien, entiendo que el cuestionamiento de disposiciones fi scales, como ocurre en el presente caso, se sujeta a las reglas generales del proceso de amparo. 6. Sin perjuicio de lo señalado, considero que la demanda resulta improcedente por otras razones adicionales. En efecto, el Tribunal Constitucional estima que la subsunción del presunto hecho criminal en el supuesto de hecho previsto en la norma, el ejercicio de la acción penal y la realización de diligencias de investigación son atributos del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución y las leyes de la materia19. 7. En el presente caso, se advierte que la cuestionada Disposición 10-2019-FPEMA-MP-AR decide archivar la denuncia formulada por el accionante bajo las siguientes razones: a) el recurrente ha presentado diversas denuncias, sobre los mismos hechos, contra la misma demandada y bajo la misma imputación, que ya han sido archivadas, sin que se haya acreditado nueva prueba para la realización de una nueva investigación; b) la empresa demandada cuenta con las autorizaciones administrativas necesarias para la realización de actividades mineras en la zona cuestionada por el accionante; c) no es competente para conocer la denuncia por el delito de otorgamiento ilegal de derechos en contra del director de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sino que la competencia corresponde al órgano fi scal especializado en delitos ambientes de Lima; d) no se puede
investigar por delito de otorgamiento ilegal de derechos a doña Lourdes Genoveva Tellez Chura porque no es funcionaria ni servidora pública; e) no se encuentra sustentada la solicitud de inhibición en prueba objetiva, entre otros argumentos. 8. Así las cosas, esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones fi scales, advierte que la disposición fi scal sometida a escrutinio constitucional ha expuesto las razones sufi cientes para desestimar las acciones promovidas inicialmente por el recurrente. Por tanto, se infi ere que, lo que en realidad se cuestiona en el presente caso, son los criterios asumidos por el Ministerio Público para archivar la investigación, lo que no puede ser analizado en la vía constitucional. 9. Al haberse desestimado este extremo, tampoco corresponde analizar las demás disposiciones fi scales cuestionadas por extensión. Por consiguiente, soy de la opinión que la demanda es IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. PACHECO ZERGA Foja 135 Foja 53 Foja 65 Foja 3 Caso 1506015201-2017-285-0 Foja 8 Foja 63 Foja 29 Foja 64 Foja 73 Foja 135 Foja 12 Foja 3 Caso 1506015201-2017-285-0 Foja 8 Foja 63 Foja 29 Foja 64 Ver también. STC Expediente 04658-2014-PA/TC, FJ 5. W-2233327-37