EXPEDIENTE Nº 13605-2024 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 13605-2024-Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Julia Elena Soto Plasencia, mediante escrito presentado con fecha 03 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 032, de fecha 19 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Julia Elena Soto Plasencia, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución Nº 26, de fecha 29 de setiembre de 2023, dictada por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, en el Expediente Nº 10949-2016-0-1801-JR-CI-03, sobre desalojo. Sostiene que es parte demandada en el proceso de desalojo [Exp. Nº 10949-2016], en el que se ha dictado la resolución judicial materia de amparo. Indica que la titularidad del inmueble materia de litis está siendo cuestionada en un
se declare sin efecto el contrato de compraventa, por el cual Raúl Efraín López Ibarra, demandante en el aludido proceso, adquiere el inmueble que hoy pretende desalojar indebidamente. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 034, de fecha 19 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: “3.9. Ahora bien, conforme se ha podido verifi car de autos, la parte demandante habría interpuesto demanda de amparo sin que previamente haya agotado los recursos impugnatorios que le franquea la ley para intervenir en el proceso judicial primigenio y dejar sin efecto la resolución judicial cuestionada dentro del proceso Nº 10949-20160-1801-JR-CI-03, sobre desalojo, en cuyo proceso recayó la resolución número 26, de fecha 29 de setiembre de 2023 (…), que requirió al demandado a la parte demandada y terceros, a fi n de que desocupe el inmueble materia de la restitución, y no fue apelada por su persona; en ese sentido, corresponde a este Colegiado precisar que el proceso de amparo no constituye ni se puede convertir en una instancia adicional o una instancia de revisión (…).” 3. Recurso de apelación Julia Elena Soto Plasencia, mediante escrito presentado con fecha 03 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que, el proceso de desalojo por ocupación precaria está sujeto y tiene incidencia directa con el proceso de anulabilidad, por lo que, al estar pendiente de resolverse este último, se debió suspender el primer proceso. b) Destaca que, de ser desalojada se estaría causando un agravio irreparable contra su familia, quien viene ocupando el inmueble; asimismo, indica que de ejecutarse el lanzamiento se estaría vulnerando el derecho expectaticio de propiedad. c) Asevera que, inició el presente proceso de amparo a fi n de salvaguardar su derecho de propiedad que le fue arrebatado indebidamente a su cónyuge fallecido. d) Finalmente, manifi esta que la Sala Constitucional se sustentó sobre argumentos falsos, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la tesis de la parte accionante se centra en que la resolución cuestionada, acarrearía la vulneración de derechos, como el derecho al debido proceso, por cuanto, se pretende llevar a cabo un desalojo, cuando aún el inmueble se encuentra judicializado en un proceso de nulidad; de ahí que la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales, o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya defi nidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula, tanto al Estado, como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe
ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, al no considerar que en el proceso de desalojo Exp. 10949-2016 se estaría incurriendo en vicios procesales y materiales. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en las competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución Nº 26 de fecha 29 de setiembre de 2023, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentra debidamente fundamentada. 3.6. En esa medida, resulta lógico y razonable lo concluido por la Sala Superior al declarar la improcedencia de dicha demanda, pues, en efecto, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, dejándose apreciar de todo ello que, en realidad se busca extender una controversia ya zanjada en el proceso subyacente [Exp. Nº 10949-2016-0-1801-JR- CI-03], con el objetivo de que se obtenga un resultado que favorezca a la amparista Julia Elena Soto Plasencia, por lo que, los agravios formulados no son de recibo para este Supremo Tribunal, al ser impertinentes e inconsistentes. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el debido proceso. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional, tuitiva, sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 0310, de fecha 19 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Julia Elena Soto Plasencia contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 85 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 74 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 33 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 74 del expediente judicial digital. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Obrante a páginas 74 del expediente judicial digital. W-2427779-11
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC