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Amparo

Amparo 17932-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
17932-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 17932-2023 LIMA Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco

I. VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos treinta y dos – dos mil veintitrés- Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Eduardo Ángel Benavides Parra, mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Eduardo Ángel Benavides Parra mediante escrito de fecha 05 de octubre de 20223, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución N° 2 de fecha 13 de mayo de 2022, expedida al interior del Expediente N° 19495-2013-39-1801-JR-CI-10. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 044 de fecha 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, lo siguiente: “SÉPTIMO. Que, de los actuados, se verifi ca que en el proceso ordinario formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales de la parte demandante, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (…). Entonces, se observa que los magistrados de la Sala Civil fundamentaron los argumentos que sustentaron su decisión, explicando porque no se advierte error alguno en el razonamiento expuesto en la resolución N° 13, precisando para ello, que no resulta atendible que se pretenda trasladar al órgano jurisdiccional las consecuencias que puedan derivar de la demora con que el abogado Pedro Cruz Méndez devolvió la cedula de notifi cación correspondiente a la resolución N° 10; asimismo, señalaron de qué modo, los agravios basados en la supuesta falta de motivación tampoco resulta atendible y además, indicaron los motivos por el cual no resulta viable el análisis de los agravios orientados a cuestionar la decisión de declarar el abandono del proceso.” 3. Recurso de apelación Eduardo Ángel Benavides Parra, mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Precisa que, se ha transgredido derechos constitucionales, pues se debió notifi car el auto contenido en la resolución N° 10 de fecha 22 de mayo de 2018, resolución que declaró el abandono del proceso, de forma electrónica en su casilla N° 75740. b) Destaca que, la Sala Superior comete un error al reiterar la postura de las instancias del fuero ordinario, referido a la validez de la notifi cación. c) Aduce que, no se ha tomado en cuenta los medios probatorios aportados al proceso; de ahí que se viene vulnerando el derecho del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. d) Considera que la apelada no fue debidamente motivada, toda vez que, no se condice con los fi nes del Código Procesal Constitucional. e) Finalmente, sostiene que no se ha analizado adecuadamente su petitorio, vulnerándose sus derechos fundamentales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la tesis del accionante se centra en que la resolución cuestionada, acarrearía la vulneración de derechos, como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, avala la notifi cación electrónica de del auto contenido en la resolución N° 10 de fecha 22 de mayo de 2018; de ahí que la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales. o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya resueltos por jueces competentes. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que, su normatividad tiene efi cacia plena y vincula, tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Así también, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado).”

3.2. En el mismo sentido el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Énfasis agregado).” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: “4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.” 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la motivación, al no analizar adecuadamente la omisión de notifi car el auto contenido en la resolución N° 10 de fecha 22 de mayo de 2018, que declara el abandono del proceso, a través de su casilla electrónica N° 75740. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este

proceso de amparo, en puridad, persigue se revalúen los hechos

y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue competencias del fuero ordinario, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta procedente en este proceso. 3.6. Conforme con lo anterior, no se debe perder de vista que, en los procesos ordinarios las resoluciones que ponen fi n al proceso solamente deben ser notifi cados de forma física o por cédula, afi rmación que se desprende del siguiente artículo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Artículo 155-E. Notifi caciones por cédula Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. (Énfasis agregado).” 3.7. Así las cosas, hecha esta precisión, es pertinente reiterar, respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que, ello supone el cumplimiento a los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que, el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o al derecho al debido proceso, menos al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. Por lo tanto, se advierte que lo que, pretende el accionante en el presente proceso constitucional de amparo, es que se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas, y además que se revalore pruebas, lo cual, no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo, por lo que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7, incisos 1 y 3 del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, apreciándose por el contrario que esta ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, debiéndose confi rmarse la alzada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Eduardo Ángel Benavides Parra contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. - S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 112 del expediente judicial digital – no EJE. Obrante a páginas 98 del expediente judicial digital – no EJE. Obrante a páginas 26 del expediente judicial digital – no EJE. Obrante a páginas 98 del expediente judicial digital – no EJE. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC N° 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W- 2416936-106

Fallos citados

5194-2005-PA/TC

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