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Amparo

Amparo 13406-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
13406-2023
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2025-08-25
Edición
4102
Demandante
la recurrente no está relacionado
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 13406-2023 PUNO Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 13406-2023-Puno, con el expediente judicial y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Gleny Mashianca Barrios Hilari, mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 112 de fecha 04 de enero de 2022, que declaró infundada la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Gleny Mashianca Barrios Hilari, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 20223, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 2022, contenido en la resolución Nº02 de fecha 08 de agosto del 2022, por las causales de vulneración a los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y cosa juzgada. 2. Resolución apelada La Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 114 de fecha 04 de enero de 2022, declaró infundada la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: “5.9. (…) Con relación al punto en controversia señalado, en cuanto concierne a la cosa juzgada, nos remitidos a lo señalado en los fundamentos precedentes, y en lo que se refi ere a la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, sobre el primero, consideramos, que en tanto, no exista una sentencia aún fi rme, pues en este caso, ha quedado establecido la falta la notifi cación de la sentencia a la sucesora procesal de uno de los demandados emplazados, lo que nos lleva a no poder sostener estar frente a una sentencia a ejecutar, por lo que no existe vulneración al acceso al que hace referencia la parte demandante.” 3. Recurso de apelación Gleny Mashianca Barrios Hilari, mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que, la recurrida pretende legitimar un proceso irregular, vulnerando el derecho de defensa, el derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; además, afecta la interpretación de la cosa juzgada. b) Destaca que, en el proceso subyacente se expidió sentencia contenida en la resolución 14 de junio de 2018, la misma que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 17 de enero de 2020, por lo que, no cabe nulidad de ningún acto procesal, pues de no ser así se afectaría a la seguridad jurídica y a la inmutabilidad de las decisiones. c) Aduce que el Ad quem no analizó adecuadamente la demanda de amparo, pues en el fundamento décimo sexto concluye que, no se ha vulnerado el derecho de la motivación de las resoluciones judiciales. d) Finalmente, asevera que no existe norma alguna para anular actos procesales cuando se tiene una sentencia con autoridad de cosa juzgada; asimismo, la recurrida afecta el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, no se encuentra debidamente motivada respecto a dicha inobservancia. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la tesis del accionante se centra en que la resolución cuestionada, acarrearía la vulneración de derechos, como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, se pretende la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada; de ahí que la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya zanjados. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento

jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.3. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la motivación, al no considerar que la fi gura de la cosa juzgada impide la nulidad actos procesales, cuando se tiene una sentencia consentida. 3.4. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, el auto de vista contenida en la Resolución Nº 02 de fecha 08 de agosto de 2022, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales o la cosa juzgada, al estar debidamente estructura normativamente y jurisprudencialmente. 3.5. En esa medida, resulta lógico y razonable lo establecido por la Sala Superior al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, pues, en efecto, se deja apreciar en realidad que, se pretende extender un debate respecto a la nulidad de actos procesales, cuando este asunto ya está zanjado en el Expediente Nº 00139-2013-80-2018-JM- CI-01, con el objetivo de que se obtenga un resultado que favorezca a la amparista Gleny Mashianca Barrios Hilari; por lo que, trascendido la verdadera intención de esta última, los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal, al ser impertinentes e inconsistentes. 3.6. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, cosa juzgada y la debida motivación de resoluciones judiciales. 3.7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, dicho en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo II del Titular del Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada infundada. 3.8. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmarse la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 1110 de fecha 04 de enero de 2022, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Gleny Mashianca Barrios Hilari contra Alberto Elías Cuno Huarcaya y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 194 del expediente judicial. Obrante a páginas 143 del expediente judicial. Obrante a páginas 28 del expediente judicial. Obrante a páginas 143 del expediente judicial. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Obrante a páginas 143 del expediente judicial. W-2427779-6

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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