Sala Primera. Sentencia 934/2025
LIMA ALMUQUIO FULGENCIO ESPINOZA RICALDI
E n Lima, a los 16 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Almuquio Fulgencio Espinoza Ricaldi contra la resolución de foja 283, de fecha 9 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ima, que d eclaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifestó que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifestó2 que cumplió con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que para el pago de la indemnización reclamada
se debe aplicar no solo el porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido (29.50 %), sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Alegó que
sentencias que corroboran dicha interpretación. La Sala Superior competente confi rmó la apelada3 por considerar que el cálculo realizado por la demandada para la indemnización es correcto y en concordancia con el actual criterio esgrimido por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.
1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 29.50 % de menoscabo, y se debe efectuar una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/ TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. 3. Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA del SCTR, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fi n de evitar consecuencias irreparables.
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó.4 A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, el 29.50 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado y lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 5. De la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 70110101001735 se advierte que Mapfre Perú Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con fecha 17 de febrero de 2020, abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 21 625.65, teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba de 29.50 % por padecer de enfermedad profesional. 6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147- 2013 AREQUIPA.6 Por tanto, corresponde desestimar la demanda. (subrayado nuestro) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: La pretensión del demandante 1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 29.50 % de menoscabo, debiendo efectuarse una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Consideraciones previas 2. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. 3. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. 4. Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %. 5. Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado. 6. Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción signifi cativa en el monto indemnizatorio. 7. Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido. 8. Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o
incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué signifi cado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 29.50 % de menoscabo, debiendo efectuarse una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. 10. Al respecto, cabe indicar que de la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 7011010100173 (f.7) se advierte que Mapfre Perú Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con fecha 17 de febrero de 2020, abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 21 625.65, teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba de 29.50 % por padecer de enfermedad profesional. 11. Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refi ere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor. 12. Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan. Por estas consideraciones, mi voto es por: Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a la compañía de seguros Mapfre Perú Vida recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 22 Foja 135 Foja 283 Foja 9 Foja 7 Foja 131 W-2428080-3
02061-2013-PA · 04977-2007-PA/TC