SALA PRIMERA. SENTENCIA 367/2022
JUNÍN RIGOBERTO ROBLES RICALDI
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Robles Ricaldi contra la resolución de fojas 219, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 21 de febrero de 1996, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de haber realizado labores mineras por más de 30 años, expuesto a polvos tóxicos, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada al considerar que al accionante le corresponde la aplicación de la Ley 26790, norma que establece la obligación de comunicar al empleador y a la
aseguradora el padecimiento de enfermedad profesional. Asimismo, aduce que el actor no acreditó con un certifi cado el inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud, además de no acreditar que su empleador contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Alega también que el certifi cado médico no ha sido expedido por una comisión médica debidamente constituida por la Ley 26790. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 190), declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha sido evaluado por un médico especialista en neumología; ya que, según la historia clínica, la comisión médica está integrada por un médico general, un gastroenterólogo y el jefe del servicio de medicina, hecho que genera duda respecto al diagnóstico realizado. Asimismo, estimó que desde la fecha de la emisión del referido informe médico han trascurrido 21 años, lo que impide determinar el real estado de salud del accionante. El juzgado concluyó que pese a tener conocimiento de la existencia del diagnóstico que se le realizó en el año 1996, el actor no ha solicitado su derecho pensionario bajo el sustento del referido certifi cado médico que fue expedido con anterioridad a la demanda. La Sala Superior competente confi rma la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la historia clínica que respalda el certifi cado médico adjuntado se encuentra desprovista de los exámenes complementarios completos y suscritos por los especialistas de la materia.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados desde el 21 de febrero de 1996, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En el fundamento 45, literal b) de dicha sentencia ha quedado establecido que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el actor, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certifi cado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados. 6. El demandante, a fi n de acreditar su pretensión, ha presentado el Informe de Evaluación Médica expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo III La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) (f. 18), de fecha 21 de febrero de 1996, en el cual se indica que el actor padece de neumoconiosis I estadio de evolución con 50 % de menoscabo global; así como el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L. 18846 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-ESSALUD, de fecha 30 de octubre de 2009, con diagnóstico de neumoconiosis por polvos con 55 % de menoscabo (f. 20). 7. Por otra parte, la demandada ha presentado la Sentencia 208-2017, de fecha 25 de setiembre de 2017 (f. 145), y la Sentencia de Vista 316-2018, de fecha 23 de abril de 2018 (f. 152), expedidas en el proceso de amparo seguido por el demandante contra la ONP en el Expediente 00876-2016-0-1501-JR-CI-02, de las que se advierte que el demandante presentó el Certifi cado Médico - DS Nº 166-2005- EF, de fecha 19 de octubre de 2006, expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, el cual diagnostica que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global. Dicho certifi cado obra también a fojas 7 en el Expediente 00129-2019-PA/TC referido al mismo proceso de amparo. 8. Teniéndose en cuenta que la neumoconiosis es una enfermedad profesional degenerativa e incurable, no resulta verosímil que en el caso del actor el grado de menoscabo de la enfermedad que supuestamente padece se haya reducido de 60 % en el mes de octubre del año 2006 al 55 % en el mes de octubre del año 2009. 9. Por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existen informes médicos que tienen la calidad de documento público que difi eren sustancialmente en cuanto al grado de menoscabo. En ese sentido, este Colegiado considera que estos hechos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, según lo previsto en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140032-47
00129-2019-PA/TC · 02513-2007-PA/TC