Pleno. Sentencia 9/2026 EXP N° 02888-2025-PHC/TC LIMA JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio José Lanazca Ricaldi contra la Resolución 2, de fecha 2 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 7 de enero de 2025, don Julio José Lanazca Ricaldi interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Zoraida Ávalos Rivera, en su condición de anterior fi scal de la nación, y contra don Jesús Aliseo Fernández Alarcón, en su condición de fi scal supremo provisional de la Primera Fiscalía Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y del principio de legalidad. Solicita, de manera alternativa, que: (i) se declare la nulidad del Informe 14-2020-MP-FN-FSTEDCFP, de fecha 31 de julio de 20203, por medio del cual la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicitó autorización para ejercer la acción penal contra el recurrente por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de cohecho pasivo específi co; (ii) se declare la nulidad de la disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 22 de marzo de 20214, que dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal en contra suya5; o (iii) que se revoquen en todos sus extremos los precitados instrumentos y, reformándolos, se consideren los descargos hechos por su defensa. Alega que, al emitirse la disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 22 de marzo de 2022 –con la que se autorizó el ejercicio de la acción penal en su contra, según la exigencia del artículo 424, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal–, no se tomó en consideración su solicitud de que no se autorice la investigación preparatoria, de fecha 1 de diciembre de 20206, o su solicitud de que esta se archive, de fecha 9 de enero de 20207. Refi ere, asimismo, que se realizó el informe oral correspondiente ante la fi scal adjunta suprema con anterioridad a la adopción de tal disposición. Manifi esta que ni con el informe ni con la disposición que cuestiona en autos se consideraron los medios probatorios o los elementos de convicción que su defensa aportó durante la investigación preliminar. Afi rma, consecuentemente, que con ello se violaron diversos preceptos del Nuevo Código Procesal Penal respecto a la forma en la que se debe conducir dicha etapa del proceso penal. Sostiene que se le imputa haber aceptado un benefi cio de su coinvestigado, don Walter Ríos Montalvo, que tenía como fi nalidad infl uir su decisión en la sentencia de 29 de mayo de 20178; que el benefi cio sería el de ser designado como juez del Tercer Juzgado Penal del Callao; y que, sin embargo, con anterioridad a que se formalice la denuncia fi scal del proceso ordinario, él denunció el presunto hecho por iniciativa propia en el año 2018, lo que dio lugar a que la Ofi cina de Control de la Magistratura inicie una investigación preliminar contra su coinvestigado9. Refi ere que esa misma posición fue sostenida ante la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Funcionarios Públicos en el año 2021. Manifi esta que es por la animadversión generada por su denuncia que un colaborador ha declarado en su contra en el año 2019. Asevera que ha presentado contraindicios que restan mérito a la imputación dirigida en su contra los que, según sostiene, no fueron tenidos en consideración por el Ministerio Público al emitir las decisiones que se cuestionan en autos. Acota que, si bien hay una declaración tendiente a acreditar la existencia de un acuerdo entre él, su coinvestigado y un interesando en el proceso en el que se habría emitido la sentencia presuntamente irregular, hay otros medios probatorios –entre ellos dos declaraciones– que operan en sentido contrario. Sostiene, asimismo, que solicitó la plaza de Juez Penal de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial del Callao cumpliendo todos los requisitos legales establecidos y que nunca tuvo la intención de ser designado como juez del Tercer Juzgado Penal del Callao.
Afi rma que, según la declaración en su contra, él había sido designado en mérito a las solicitudes insistentes realizadas por don César José Hinostroza Pariachi a su coinvestigado; no obstante, retruca que no existe un registro de llamadas que vincule a dicha persona con el recurrente o el coinvestigado, que don César José Hinostroza Pariachi negó conocerlo o reunirse con él y que refi rió no haber pedido nada al coinvestigado. Aduce que tampoco hay medios probatorios audiovisuales que corroboren las reuniones entre el coinvestigado y su persona, las que, según la cuestionada declaración, habrían sido coordinadas por intermediación de don César José Hinostroza Pariachi. Resalta que, según el Informe 005-2020-DIRNIC.-PN/DIVIAC-DEPAPTEC, el nombre del recurrente no aparece en el registro de comunicaciones obrante en la investigación fi scal relativa a la organización “Los Cuellos Blancos del Puerto”. Por otro lado, cuestiona la declaración por la que se afi rmó que, con la fi nalidad de acordar su designación, el recurrente se reunió con su coinvestigado y don César José Hinostroza Pariachi en un restaurante a inicios del año 2017. Detalla que el propietario de dicho restaurante fue incapaz de confi rmar la existencia de la reunión en cuestión. Indica que, si bien su coinvestigado ha declarado que Hinostroza Pariachi lo presionó para que se designe al recurrente por solicitud de doña Luz Marina Guzmán Díaz, ella declaró que no tenía cercanía con Hinostroza Pariachi, que no conoce ni ha interactuado telefónicamente con el recurrente, que no le pidió a Hinostroza Pariachi que interceda en su favor y que, de hecho, votó en contra de su nombramiento. Expone también que la investigación seguida en su contra por la OCMA por presunto nombramiento indebido, fue archivada mediante la Resolución 46, de fecha 14 de enero de 202210, al declararse fundada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; y que dicha resolución fue consentida, por lo que su designación fue legítima. Refi ere que, en todo caso, la conducta que se le imputa es atípica, ya que, considerando que la fecha de emisión de la sentencia presuntamente irregular y el cese en su cargo como juez numerario es la misma, no habría obtenido la ventaja correspondiente a ser mantenido en dicha posición. Aduce que su coinvestigado le entregó un proyecto de sentencia, la que él mismo entregó a la OCMA y a la Fiscalía Anticorrupción, y que, distanciándose de dicha propuesta, la sentencia que él emitió fue distinta en fondo y forma; y que su sentencia fue confi rmada en segunda instancia, lo que ratifi ca su adecuación al ordenamiento jurídico. Por otro lado, incide en que es falsa la declaración del colaborador de que el coinvestigado habría hecho llegar al interesado en el proceso una copia de una sentencia a través de una asistente, quien habría negado mediante una declaración conocer al recurrente o que este hecho hubiera sucedido. Asimismo, esgrime que el colaborador ha mentido al indicar que su cese se habría debido a la designación de don Gino Paolo Delzo Livias como juez penal titular y afi rmar que la única posibilidad que tenía su coinvestigado de favorecerlo era la de incorporarlo en el Tercer Juzgado Penal del Callao. Para tal fi n, entre otros documentos, el recurrente se apoya en un ofi cio del que se desprendería que, durante el 2017, la gran mayoría de los jueces penales de primera instancia no eran titulares. Acota que su cese en el cargo fue injusto y que de las declaraciones del personal con el que laboró se desprende que no cometió ningún acto ilícito. Puntualiza que es falso el extremo de la declaración del colaborador por el que se sostuvo que, durante el mes abril de 2018, y en dos oportunidades, solicitó a su coinvestigado que se le reponga en el puesto. Sostiene que, en tal fecha, trabajaba en la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ventanilla, de lo que concluye que no es posible que se haya presentado en el Callao en el periodo indicado. Resalta que la imputación realizada en su contra mediante la Disposición Fiscal 1, de fecha 12 de abril de 2019, fue anterior a la emisión de los actos que cuestiona en el proceso de autos, lo que acredita su irregularidad. Fina lmente, sostiene que con la formalización de la acusación fi scal de fecha 9 de abril de 2024 en su contra, se ha confi gurado una amenaza verdadera, segura e indubitable de que se dispondrán medidas irregulares contra su libertad personal; y que, por tal razón, busca tutela mediante el
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, por Resolución 1, de fecha 7 de enero de 202511, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público del Ministerio Público, al contestar la demanda, afi rma que esta debía ser declarada improcedente e infundada. Sostiene que no existe amenaza inminente de una eventual violación de la libertad personal del recurrente; que no se presenta una relación de conexidad entre los derechos presuntamente lesionados que justifi can la demanda y alguno de los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus; que el recurrente debió realizar sus objeciones y cuestionamientos mediante los recursos ordinarios; y que, en todo caso, de autos se evidencia que participó activamente en la investigación preliminar, por lo que sus aportes podrán ser empleados en el marco del proceso penal12. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia, Resolución 4 de fecha 28 de febrero de 202513, declara improcedente la demanda, al estimar que el recurrente no ha expuesto de qué forma se estarían vulnerando los derechos constitucionales en los que basa su demanda, pues se ha limitado a mencionar que los medios probatorios y los elementos de convicción que aportó no fueron considerados durante el desarrollo de la investigación preliminar. Arguye que ha quedado acreditada la activa participación del recurrente durante la investigación preliminar, y que el ejercicio de la acción penal no implica una medida limitativa o restrictiva de su libertad personal. Enfatiza que, en todo caso, el recurrente podía emplear el mecanismo de tutela de derechos establecido en el artículo 74, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. Aduce, asimismo, que la actuación del Ministerio Público es postulatoria y no decisoria, siendo el juez quien puede eventualmente disponer medidas contra la libertad personal. Por tal motivo, concluye que el accionar de dicho órgano no implica una amenaza o una violación de la libertad personal. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por argumentos similares. Agrega que el recurrente no ha adjuntado íntegramente los documentos que sustentan su demanda, por lo que no se pueden tener por acreditados los presuntos actos lesivos que alega. Asimismo, sostiene que el recurrente ya había cuestionado las actuaciones objeto del proceso de autos en sede ordinaria, y que no le corresponde a los jueces constitucionales revalorar los criterios de la justicia penal para desestimar el recurso correspondiente14.
1. El objeto de la demanda es que: (i) se declare la nulidad del Informe 14-2020-MP-FN-FSTEDCFP, de fecha 31 de julio de 2020, por medio del cual la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicitó autorización para ejercer la acción penal contra don Julio José Lanazca Ricaldi, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de cohecho pasivo específi co; (ii) se declare la nulidad de la disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 22 de marzo de 2021, por medio de la cual se dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal en contra del recurrente15; o (iii) que se revoquen en todos sus extremos los precitados instrumentos y, reformándolos, se consideren los descargos hechos por su defensa. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. 5. En ese sentido, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al
emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. Igualmente, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Sin embargo, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fi scal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del
6. En el caso concreto, el recurrente se ha limitado a realizar afi rmaciones genéricas, sin presentar una exposición respecto a cómo es que las actuaciones impugnadas –el Informe 14-2020-MP-FN-FSTEDCFP de fecha 31 de julio de 202017 y la disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 22 de marzo de 202118– inciden, de manera directa y concreta, en su libertad personal. 7. Asimismo, el recurrente afi rma que en su caso existe una amenaza contra su derecho a la libertad personal, debido a que en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específi co y otros19, se ha emitido requerimiento de acusación en su contra con fecha 9 de abril de 202420. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme ha precisado que el requerimiento de acusación fi scal no incide en la libertad personal del investigado21. Por lo que este alegato también debe ser rechazado. 8. Finalmente, el recurrente también menciona que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria le ha dictado la medida de comparecencia con restricciones, mediante Resolución 7, de fecha 3 de noviembre de 202122. No obstante, tal decisión es directamente atribuible al órgano jurisdiccional en cuestión, no a las actuaciones del Ministerio Público, que son las que únicamente se impugnan en autos. 9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Si bien suscribimos la sentencia, consideramos necesario apartarnos de lo consignado en el fundamento 7 de la ponencia, en la medida que de su contenido se desprende una afi rmación categórica según la cual el proceso de habeas corpus no resultaría procedente para cuestionar disposiciones de acusación fi scal, bajo el argumento de que dichas actuaciones no inciden sobre la libertad personal de los investigados. Tal afi rmación, formulada en términos generales, no se condice con la jurisprudencia constitucional más reciente de este Tribunal. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02803-2023-HC/TC (fundamentos jurídicos del 3 al 8), este Colegiado ha precisado que una acusación fi scal que ha sido convalidada mediante resolución judicial —inapelable en la vía ordinaria— sí puede incidir en el derecho a la libertad personal del procesado. Ello es así, pues la convalidación judicial de la acusación supone que el órgano jurisdiccional ha verifi cado la sufi ciencia y consistencia de la imputación fi scal, habilitando la continuación del proceso penal hacia la etapa de juzgamiento. Dicha situación consolida el sometimiento del imputado al poder punitivo del Estado y mantiene, o incluso refuerza, las restricciones propias de su situación procesal, lo cual repercute de manera directa en su libertad personal. Dicho esto, suscribimos la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, en tanto declara IMPROCEDENTE la demanda, considero pertinente precisar lo siguiente sobre las facultades coercitivas del Ministerio Público para restringir o limitar la libertad personal: 1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un
Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3). 5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). 6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fi scal con incidencia en la libertad personal: (i) Artículo 66, que permite al fi scal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
(ii) Artículo 129, que permite al fi scal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. (iii) Artículo 207, que permite al fi scal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia. (iv) Artículo 214, que permite al fi scal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de fl agrante delito o de peligro inminente de su perpetración. 8. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. 9. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fi scales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fi n de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 311 del pdf del expediente. F. 4 del pdf del expediente. F. 329 del pdf del expediente. F. 357 del pdf del expediente. Carpeta Fiscal 835-2018-Callao. F. 51 del pdf del expediente. F. 54 del pdf del expediente. Expediente 3237-2013. Expediente administrativo 1366-2018 de la Oficina de Control de la Magistratura. Expediente 3271-2017. F. 226 del pdf del expediente. F. 233 del pdf del expediente. F. 283 del pdf del expediente. F. 375 del pdf del expediente. Carpeta Fiscal 835-2018-Callao. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC. F. 329 del pdf del expediente. F. 357 del pdf del expediente. Expediente 00019-2021. Citado en la demanda a fojas 39 del pdf del expediente. Cfr sentencias emitidas en los Expedientes 03772-2023-PHC/TC, 00515- 2024-PHC/TC, 02874-2024-PHC/TC, 05149-2014-PHC/TC, entre otras. F. 390 del pdf del expediente. W-2487797-1
00302-2014-PHC/TC · 00509-2012-PHC/TC · 02663-2003-HC/TC · 02803-2023-HC/TC