Sala Segunda. Sentencia 681/2025
LIMA ROMEL FERNANDO PADILLA DÍAZ, representado por MARIO JOSÉ SAGÁSTEGUI DÍAZ -ABOGADO
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario José Sagástegui Díaz, abogado de don Romel Fernando Padilla Díaz, contra la resolución1 de fecha 14 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 30 de marzo de 2023, don Mario José Sagástegui Díaz, abogado de don Romel Fernando Padilla Díaz, interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y los magistrados de la Segunda Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los señores Morante Soria, León Velasco y Lizárraga Rebaza. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa, a la libertad personal y del principio de proporcionalidad de la pena. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 15 de enero de 20193, que condenó al favorecido a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravado con fi nes de explotación sexual4; (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 20195, que revocó el extremo de la condena, se desvinculó y lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, usuario-cliente; revocó la pena impuesta, la reformó y le impuso cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. El recurrente como pretensión accesoria solicita que se declare la insubsistencia de la denuncia penal y el dictamen acusatorio presentados contra el favorecido para que sea procesado por el delito de usuario-cliente, se ordene una nueva instrucción y se declare la nulidad de las órdenes de captura libradas en su contra o su inmediata libertad. Precisa que la magistrada a cargo asumió el despacho apenas una semana antes de la lectura de la sentencia, por lo que se advierte desconocimiento del proceso penal. Además, se infringió al Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116. Precisa que la Sala superior al desvincularse del delito inicialmente imputado restringió la posibilidad de defenderse por la nueva califi cación del delito. Asimismo, señala que desde el inicio del proceso se ha cuestionado la califi cación jurídica del ilícito (trata de personas agravado); sin embargo, esta califi cación vulneró el citado acuerdo plenario al considerar que el bien jurídico protegido es la libertad personal, de lo que se desprende que el delito imputado trasciende la restricción de la libertad ambulatoria. Además, los demandados no han tomado en consideración los alegatos invocados en sus recursos, a saber: que las menores agravadas contaban 15 años de edad (adolescentes), en su declaración afi rmaron que tuvieron
relaciones de manera voluntaria con diferentes personas y que cobraban por ello S/. 150.00; que no tenían necesidades económicas y el dinero obtenido lo utilizaban para comprarse cosas de marca; que no había afectación emocional, según los exámenes psicológicos; que los demandados no absolvieron el argumento referido a que la intervención y detención del favorecido se enmarcaría en el supuesto del delito provocado, pues mediante una comunicación a la PNP se monta un operativo el 17 de enero de 2018, donde una de las agraviadas de manera insistente llama al favorecido para ofrecer sus servicios sexuales, el cual accede y es intervenido por la PNP, la prensa y el Ministerio Público. Insiste en que el delito de trata de personas tiene como bien jurídico la libertad personal, mientras que, en el delito contra la libertad-proxenetismo-usuario-cliente, el bien jurídico protegido es la libertad sexual de los adolescentes, pues dicho delito se encuentra dentro de los delitos de favorecimiento a la prostitución, rufi anismo, proxenetismo y otros, en el que el bien jurídico protegido es la libertad sexual. Sin embargo, el colegiado demandado ha considerado erróneamente que el bien jurídico protegido en ambos delitos es la dignidad humana, lo que no se condice con nuestro ordenamiento jurídico. Finaliza su alegación señalando que la Sala superior demandada, como órgano revisor, no tenía legitimidad para aplicar la fi gura de la desvinculación procesal, pues solo podía hacerlo el órgano de primera instancia, y que si fuera el caso que la Sala lo realizara no respetó el derecho de contradicción, restringiendo el derecho a ofrecer nuevos medios probatorios para reconducir nuestra tesis de defensa. Asimismo, indica que siendo el órgano resolutivo la Sala revisora no cabía la posibilidad de presentar el recurso de apelación, peor aún si el recurso de casación es excepcional y no es un medio impugnatorio. Indica que la pena impuesta afecta el principio de proporcionalidad de la sanción penal, pues además la Sala ubicó la pena dentro del tercio intermedio en su extremo máximo, pero el a quo ubicó la pena dentro del tercio inferior en su extremo mínimo, criterios que no están en armonía con los desarrollados por el órgano superior, dado que, además, la Sala no consideró que el favorecido es padre y madre de una menor y aplicó incorrectamente las agravantes descritas del Código Penal, pues en este caso no existen circunstancias agravantes. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que la desvinculación de la acusación fue acorde a la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico; por lo que, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, se debe aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 20 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda8, por considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, que la sola desavenencia del benefi ciario no es una situación válida por la que se deba amparar la demanda y que lo pretendido respecto a la determinación de la pena y otros no le corresponde dilucidar a la judicatura constitucional, pues es competencia exclusiva del órgano judicial ordinario. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por considerar que no se vulneraron los derechos alegados, pues la demandada argumentó la desvinculación del delito de trata de personas por el delito de usuario-cliente, esto es, que luego del análisis del caso concluyó que no se podía imputar al benefi ciario el tipo penal de trata de personas, sino que el delito se subsumía de manera idónea en el delito de usuario-cliente, al haberse probado que el benefi ciario mantenía relaciones sexuales con féminas cuyas edades oscilaban entre los 14 y 15 años de edad a cambio de una suma de dinero. Asimismo, respecto al quantum de la pena, los demandados motivaron la imposición de la pena de cinco años y cuatro meses, indicando en la sentencia tanto las agravantes como las atenuantes por los cuales la pena se encontraba en el máximo tercio intermedio. Don Mario José Sagastegui Díaz, abogado de don Romel Fernando Padilla Díaz, interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que no se dado respuesta a los agravios vertidos en sus escritos impugnatorios en el presente proceso constitucional; por lo demás, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, que condenó a don Romel Fernando Padilla Díaz a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas agravado con fi nes de explotación sexual10; y (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2019, que revocó el extremo de la condena, se desvinculó y lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, usuario-cliente; revocó la pena y le impuso cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. 2. También se solicita como pretensión accesoria que se declare la insubsistencia de la denuncia penal y el dictamen acusatorio presentados contra el favorecido para que sea procesado por el delito de usuario-cliente, se ordene una nueva instrucción y se declare la nulidad de las órdenes de captura libradas en su contra o su inmediata libertad. 3. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa, a la libertad personal y del principio de proporcionalidad de la pena.
4. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 6. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 7. En efecto, el recurrente, para impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime como argumentos que desde el inicio del proceso se ha cuestionado la califi cación jurídica del ilícito; que la magistrada a cargo asumió el despacho apenas una semana antes de la lectura de la sentencia, por lo que se advierte desconocimiento del proceso penal; que no han tomado en consideración los alegatos de que las menores agraviadas contaban 15 años de edad (adolescentes); que en su declaración afi rmaron que tuvieron relaciones de manera voluntaria con diferentes personas y que cobraban por ello S/. 150.00; que no tenían necesidades económicas y que el dinero obtenido lo utilizaban para comprarse cosas de marca; que no había afectación emocional, según los exámenes psicológicos; que los demandados no absolvieron el argumento de que la intervención y detención del favorecido se enmarcaría en el supuesto del delito provocado, pues con base en una comunicación a la PNP se monta un operativo el 17 de enero de 2018, donde una de las agraviadas de manera insistente llama al favorecido para ofrecer sus servicios sexuales, a lo cual él accede y es intervenido por la PNP, la prensa y el Ministerio Público; entre otros argumentos análogos. 8. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la subsunción de los hechos en un determinado tipo, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 9. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la imposición de la pena y si esta es proporcional, cabe recordar que la
determinación de la pena conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado11. Estos cuestionamientos también resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque aluden a asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. 10. Por otro lado, respecto a que se habría violado el Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116 y otros, este Tribunal ha dejado claro, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria12. 11. En consecuencia, dado que los argumentos del recurrente respecto de lo expresado en los fundamentos 6-10 supra, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. Por otro lado, se ha alegado en la demanda que al producirse la desvinculación del delito imputado (trata de personas agravado) se restringió la posibilidad de defenderse por la nueva califi cación del delito (usuario-cliente), la posibilidad de presentar nuevos medios probatorios, el derecho de contradicción y la pluralidad de instancias, toda vez que el recurso de casación no es propiamente un recurso impugnatorio. Asimismo, se aduce que el delito de trata de personas tiene como bien jurídico la libertad personal, mientras que, en el delito contra la libertad, proxenetismo, usuario-cliente, el bien jurídico protegido es la libertad sexual de los adolescentes. 13. Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta defi nición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la defi nición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicarla la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado13.” 14. Es preciso hacer notar que la Sala superior legitimada, en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, se desvinculó del delito imputado en el fundamento 4.414, Sobre la subsunción de los hechos probados al tipo penal de usuario- cliente. Así, al justifi car su proceder ha explicitado los hechos probados y subsumidos en el delito de usuario-cliente, el bien jurídico protegido, el sujeto activo y pasivo, y la conducta típica. Asimismo, en el fundamento 4.5 de la citada sentencia justifi có la desvinculación del delito de trata de personas por el delito de usuario-cliente: 4.5 SOBRE LA DESVINCULACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS POR EL DELITO DE USUARIO-CLIENTE15 4.5.1 El Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ116 hace referencia a la desvinculación procesal y los alcances del articulo 285-A del Código de Procedimientos Penales: este acuerdo señaló en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico N° 12 que: “[...] Tratándose del supuesto de modifi cación de la califi cación jurídica, y aun cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifi esto error, de evidencia de la opción jurídica correcta, fácilmente constatable por la defensa de tal modo que por lo obvio a semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. En estos casos el tipo legal materia de acusación ha de ser homogéneo; mismo hecho histórico subsumible en una fi gura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido- esta regla expresa una importante limitación al principio iura novit curia- en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes. (…) 4.5.2. En el presente caso, resulta de recibo la aplicación de la desvinculación jurídica puesto que en la presente resolución se han respetado los hechos establecidos y acreditados en la acusación de fojas 733/753; por lo que no se advierte una mutación de los hechos imputados. En ese sentido, no se ha afectado el derecho de defensa del procesado puesto que todos los hechos acreditados en esta resolución fueron debatidos por el recurrente al haber sido contenidos en la acusación. Finalmente, la nueva tipifi cación jurídica referido al delito de Usuario- Cliente - en relación con el tipo legal materia de acusación- Trata de personas Agravada confi nes de explotación sexual en la modalidad de captación, transporte y acogida - es homogénea; en la medida que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico el de la Dignidad Personal. Por lo tanto, se ha cumplido con los presupuestos de la desvinculación jurídica establecidos en el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116. 4.5.3. Estando a lo expuesto, corresponde revocar la sentencia materia de apelación, en el extremo que se le condenó como autor del delito de Trata de personas Agravada con fi nes de explotación sexual en la modalidad de captación, transporte y acogida en razón de los hechos probados; y, en atención a la institución de la Desvinculación Procesal resulta correcto desvincular la conducta al Delito de Usuario- Cliente. 15. Habida cuenta de lo expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, pues no se han afectado los derechos alegados, ya que la demandada ha motivado sufi cientemente la desvinculación del delito imputado y se ha justifi cado los presupuestos de esta, conforme se ha indicado precedentemente; por lo que no se produjo un estado de indefensión en el recurrente respecto de los hechos materia de la acusación y la consecuente sentencia ni tampoco se afectó la pluralidad de instancia, porque los hechos imputados fueron los mismos (homogéneos). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3-11 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda conforme a los fundamentos 12-15 supra. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 356 del documento PDF del Tribunal. F. 3 del documento PDF del Tribunal. F. 34 del documento PDF del Tribunal. Expediente 512-2018-3-1801-JR-PE-42. F. 51 del documento PDF del Tribunal. F. 255 del documento PDF del Tribunal. F. 264 del documento PDF del Tribunal. F. 313 del documento PDF del Tribunal. F. 367 del documento PDF del Tribunal. Expediente 512-2018-3-1801-JR-PE-42. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC Sentencia recaída en el Expediente 01764-2021-PHC/TC. F. 75 del documento PDF del Tribunal. F. 78 del documento PDF del Tribunal. W-2424510-27
01136-2021-PHC/TC · 01764-2021-PHC/TC · 01919-2022-PHC/TC