CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel SS. SOTELO PALOMINO. LEÓN SAGÁSTEGUI. YNOÑÁN VILLANUEVA. H Á B E A S C O R P U S
Resolución Nº 1228 Lima, treinta y uno de agosto del año dos mil quince.- VISTOS; oído el informe oral conforme a la constancia de Relatoría de foja 267; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Óscar León Sagástegui, en atención a lo preceptuado por el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES. Es materia del presente pronunciamiento, el recurso impugnatorio interpuesto por la demandante Carmen VARA LARA1, a favor del rematado JULIO WASHINGTON VIZCARRA TAFUR, y dirigido contra la sentencia de fecha 25 de marzo del año en curso2, que declaró infundada la demanda constitucional de habeas corpus por presunto abuso de autoridad, contra el Director, abogada y Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Penal “Cristo Rey” de Cachiche, Ica. SEGUNDO.- AGRAVIO EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN. De la lectura del recurso de apelación de folios 200-201, vemos que aun cuando no existe una adecuada redacción en la misma, a fi n que el favorecido no se vea perjudicado, más aun cuando está en juego su libertad, deducimos que lo que en concreto la apelante señala como agravio, es el hecho de que en la sentencia materia de alzada, se ha reconocido como válida la aplicación de una norma penitenciaria de manera retroactiva, perjudicando con ello al ciudadano VIZCARRA TAFUR, quien no puede obtener su libertad pese a que considera que éste ha cumplido su pena. TERCERO.-
DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE ALZADA. La juez a quo, al emitir su fallo, consideró que la solicitud del presidiario VIZCARRA TAFUR sobre cumplimiento de condena por acumulación de carcelería efectiva y redención de pena, fue presentada por éste cuando se encontraba vigente la Ley número 30262, que modifi có el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en el sentido que los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito de lesiones graves, (artículo 121 del Código Penal), redimen la condena a razón de 1 día de pena privativa de libertad por 5 días de el trabajo o estudio, siendo la norma de aplicación inmediata conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional. CUARTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. La demanda tiene por objeto, en puridad, que se declaren nulos el Informe Jurídico número 180-2014-AL-EP-ICA, de fecha 18 de diciembre de 2014, (a fojas 121-122), y la Resolución Directoral número 128, de fecha 19 de diciembre del mismo año, (a fojas 118-119), por considerar que afectan la libertad individual del favorecido, ya que aplican de manera retroactiva la Ley número 30262, que a su criterio perjudica a su conviviente VIZCARRA TAFUR; no pudiendo egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario. QUINTO.- RESPECTO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL. A. El tema de fondo en el presente caso, es de una probable afectación a la libertad individual, que en aplicación de lo preceptuado por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, está regulado en el artículo 2º del mismo código que dice de manera textual: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus,… proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. (…)”. B. Por otra parte, vemos de autos que a foja 256 obra el Ofi cio número 856-2015-INPE-AL, de fecha 18 de agosto del año en curso, suscrito por el demandado MILTON GUEVARA MENDOZA en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, y recibido en esta Sala con fecha 24 de agosto del presente año, en el que se comunica que JULIO WASHINGTON VIZCARRA TAFUR se encuentra en libertad, por lo que se presenta un caso de HABEAS CORPUS INNOVATIVO, que “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. (…)”3. C. Aun más, el Tribunal Constitucional ha establecido en cuanto a esta modalidad de hábeas corpus, que cuando se ha verifi cado una agresión a la libertad personal, y ésta ha devenido en irreparable por habérsele otorgado su libertad, se ha producido la denominada “sustracción de la materia”, pero que esta circunstancia no obsta para que en atención al agravio constitucional producido, se aplique el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debiendo ampararse la demanda con el apercibimiento de que, si el funcionario emplazado incurre nuevamente en la misma conducta, será pasible de las medidas de coerción previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional4. SEXTO.- ANÁLISIS. De lo apreciado por este Colegiado Superior, consideramos que las instrumentales que corren en los autos, no acreditan la supuesta amenaza a la libertad individual del demandante, en los términos antes reseñados, por lo siguiente: A. Como bien se sabe, el 2 de noviembre de 2013 se publicó la Ley número 30101 que fi jó las reglas de aplicación temporal relacionadas a benefi cios penitenciarios; dicha norma preceptúa que “las modifi caciones efectuadas por las Leyes números 30054, 30068, 30076 y 30077 a los benefi cios penitenciarios, son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia”; disposición que es taxativa solamente para dichas normas y solo relacionadas con los benefi cios penitenciarios; no se aplica a la Ley 30262 que modifi có el artículo 46 del Código de Ejecución Penal referido a los casos especiales de redención, que por lo demás, fue publicada con posterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 2014. B. Se deduce de lo anterior, que para los demás casos, (incluido el trámite de la solicitud de libertad por cumplimiento de condena, regulado por los artículos 208, 209 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo 015-2003-JUS), por tratarse de normas penitenciarias, “…rige el principio tempus regit actum, pero morigerado por la proscripción de ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamada en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Esta garantía vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modifi cada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modifi cación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento,… no debe aplicarse”5. C. Además, debe quedar en claro, que si bien “…existe un nexo entre la ley penal (que califi ca la conducta antijurídica y establece
57761 la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar la ley más favorable. (…)”6; por tanto, las normas del Código de Ejecución Penal, (incluso su reglamento), no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación; en conclusión, se debe aplicar la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud; es decir, si el favorecido planteó su pedido con fecha 13 de noviembre de 2014, (ver foja 118), la ley vigente al momento de su postulación, fue la 30262, por lo que le corresponde como redención de la pena 5 días de trabajo o estudio, por un día de reclusión; por ende, este Colegiado considera que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a ley. Por los fundamentos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo consagrado en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, los magistrados integrantes del Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima: CONFIRMARON la resolución apelada de fecha 25 de marzo del año en curso, obrante a fojas 180 y siguientes, que declaró infundada la demanda constitucional de habeas corpus contra MILTON CÉSAR GUEVARA MENDOZA, Director del Establecimiento Penitenciario de Ica; MARTHA LIZARZABURU VITES, Abogada del Área de Servicio Legal, y EMILIANO ANGULO NAVARRO, Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento, por presunta vulneración a su derecho a la libertad individual; promovida por doña Carmen VARA LARA, a favor de JULIO WASHINGTON VIZCARRA TAFUR; con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase. ROSA SOTELO PALOMINO Presidenta ÓSCAR LEÓN SAGÁSTEGUI Juez Superior MARÍA YNOÑÁN VILLANUEVA Juez Superior ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario A foja 200-201. A folios 180 y ss.
quihuanca.
W-1415190-1