CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel S.S. MORANTE SORIA. SOTELO PLOMINO. LEÓN SAGÁSTEGUI. HABEAS CORPUS
Resolución Nro. 1586 Lima, nueve de noviembre del año dos mil quince.- AUTOS y VISTOS; oídos los informes orales conforme a la constancia de Relatoría de foja 126; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Óscar León Sagástegui, en atención a lo preceptuado por el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES. Es materia de la presente resolución, el recurso de apelación interpuesto por el demandante MOISÉS ABRAHAM MUÑANTE ORTIZ1, contra el auto de fecha 22 de setiembre del presente año2, que RECHAZÓ LIMINARMENTE la demanda de habeas corpus. SEGUNDO.- AGRAVIOS. Lo que en el fondo hace el recurrente en su recurso, es cuestionar la sentencia anticipada que expidiera el Colegiado “B” de la Segunda Sala Especializada Penal para procesos con reos en cárcel, de fecha 14 de marzo de 20133, que lo condenó como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, (parricidio en grado de tentativa), y contra la libertad sexual, (actos contra el pudor de menor de edad y violación sexual de menor de edad en grado de tentativa), en agravio del niño identifi cado con clave 256 – 2011; haciendo mención en su escrito, que ha existido arbitrariedad por parte del defensor de ofi cio, el fi scal y juez de origen, quienes “…se han dejado llevar por el Atestado Policial, renunciando a su labor investigadora de ofi cio…”, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución, y se cite al Defensor Público que causó su indefensión, al no haber interpuesto recurso de nulidad dentro del plazo que la ley prescribe, violándose su derecho a la libertad personal, y además, por su falta de congruencia y de motivación. TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE ALZADA. En el auto apelado se señala sustancialmente que no ha habido afectación a la libertad individual, porque la pena ha sido impuesta dentro de los cánones legales, habiéndose reservado a interponer recurso la defensa técnica, pero no cumplió con fundamentarla dentro del plazo de ley, declarándose improcedente el recurso de nulidad, considerando que la sentencia quedó fi rme. CUARTO.- Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 04862-2007- PHC/TC, la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos. El Código Procesal Constitucional señala taxativamente que el habeas corpus procede, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona4. Ello debe concordarse con el artículo 25º del mismo código, que especifi ca cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el habeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere, siendo que el último párrafo establece que también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. A lo anterior debemos agregar, que el Tribunal Constitucional ha asumido criterio en reiteradas sentencias con respecto al reexamen de las sentencias emitidas en la justicia penal ordinaria; tal es el caso de la expedida en el expediente número 03549-2009-PHC/TC, que en su fundamento jurídico 11, dice: “Analizando de modo concreto la pretensión del recurrente, debemos afi rmar conforme ya lo ha reiterado en múltiples fallos este Colegiado Constitucional que los procesos constitucionales no constituyen una supra instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, a partir de un reexamen o valoración de los medios de pruebas aportados en su seno, pues ello resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido se ha dicho que ‘…el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ni puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y no de la justicia constitucional…’ (STC 2849-2004-HC/TC)”. QUINTO.- ANÁLISIS. Los fundamentos en los que estriba el recurso de apelación, así como la demanda constitucional de hábeas corpus, (véase fojas 1 a 14), en lo esencial, tienen como fi nalidad lograr que la sanción sea rebajada, lo que constituye una posición respecto a la determinación de la pena. Esta circunstancia, en absoluto puede ser materia de pronunciamiento, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. Por lo demás, cabe signifi car que en el considerando quinto referido a la determinación judicial de la pena, de la resolución de primera instancia, (fojas 36 y siguientes), se observa que se cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, conforme al inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por Ley 284905, pues se han aplicado para el cálculo de la condena, lo preceptuado en los artículos 45 y 46 del catálogo penal, se ha establecido la pena básica y concreta, expresando las razones pertinentes en cuanto a la lesión de los
57770 bienes jurídicos tutelados, impacto social, naturaleza de la acción, medios empledos, extensión del daño, condiciones personales del agente y comportamiento luego del hecho, aplicándose el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, y por todo ello, se le impuso 33 años de pena privativa de libertad; no debiendo dejar de hacer mención que se trataron de 3 delitos por los que fue condenado el accionante; a ello se aúna, que tuvo la oportunidad de interponer en su momento recurso de nulidad, pero se reservó ese derecho, oportunidad que tuvo que hacerlo por escrito hasta el día siguiente6, (viernes 15 de marzo de 2013), pero no lo hizo, y tampoco su abogado defensor, quedando consentida; consecuentemente, no se ha percibido infracción a algún derecho fundamental por los motivos ya expuestos. Por los fundamentos precedentemente reseñados, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, CONFIRMARON el auto de fojas 49 y siguientes, de fecha 22 de setiembre del presente año, que RECHAZÓ LIMINARMENTE la demanda constitucional de hábeas corpus postulada por MOISÉS ABRAHAM MUÑANTE ORTIZ, por supuesta vulneración al derecho al debido proceso, dirigida contra los Jueces Superiores CARLOS ESCOBAR ANTEZANO, ROSA AMAYA SALDARRIAGA y DORIS RODRÍGUEZ ALARCÓN; con lo demás que contiene. Notifi cándose y los devolvieron.- S.S. MORANTE SORIA. SOTELO PALOMINO. LEÓN SAGÁSTEGUI. ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario De fojas 70 a 78. De fojas 49 a 55. A fojas 36 y ss. Artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 12°. Mo- tivación de resoluciones.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi ciente. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Art. 289° (modifi cado por De- creto Legislativo 126). Recurso de nulidad.- Leída la sentencia, el acusado o el fi scal, podrán interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el acto o reservarse ese derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que solo podrán hacerlo por escrito. W-1415190-10