CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA
BARRANCA MIRKO ARTURO JARA HUAMÁN (Representado por Víctor Raúl Pereyra Rodríguez) Sentencia de conformidad. Justicia constitucional Sumilla. Revisado los autos, se advierte que, con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la
audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura. El favorecido Jara Huamán, asistido por el defensor de su libre elección, Henrry Alexander Chiroque Oliveros, aceptó los cargos y expresó su propuesta de arribar a un acuerdo de conclusión anticipada. La audiencia se suspendió con la fi nalidad de que los sujetos procesales puedan acordar la pena y la reparación civil. Luego, la fi scalía, atendiendo los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario n.º 1-2023/CIJ-112 y en la Sentencia de Casación n.º 1159-2022/Huaura, sostuvo que al benefi ciario se le debe imponer nueve años y diez meses de privación de libertad. Se consideró para ese efecto la reincidencia de aquel como circunstancia de agravación cualifi cada, así como la tentativa y una eximente imperfecta por la ingesta de alcohol. El colegiado de instancia, después de realizar el control de legalidad, profi rió la sentencia. De lo reseñado precedentemente, queda claro que en el proceso ordinario no se afectó en lo absoluto el derecho de defensa del benefi ciario. Su defensor particular participó activamente en el plenario a fi n de que se le imponga a una pena justa y razonable, considerándose para ese efecto las causales de disminución que la ley penal prevé. Además, se aprecia que el órgano jurisdiccional le explicó a aquel los alcances del acuerdo, así como las consecuencias jurídicas que representa. Por ende, el proceso de habeas corpus no puede ampararse. No es posible impugnar una sentencia de conformidad cuando el juzgado realizó el control de legalidad, instruyó adecuadamente al encausado lo que implica celebrar ese acuerdo y respetó los límites del acuerdo propuesto. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE En Huacho, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, conformada por los magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, Carlos Orlando Gómez Arguedas y Wilian Timaná Girio, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Pereyra Rodríguez, en representación de Mirko Arturo Jara Huamán, contra la resolución número cuatro del veinticinco de abril de dos mil veinticinco, expedida por el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, don Víctor Raúl Pereyra Rodríguez, en representación de Mirko Arturo Jara Huamán, interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra Julio Arturo Rodríguez Martel, William Humberto Vásquez Limo y René Holguín Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura (f. 1). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual. Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de conformidad, resolución cinco, del quince de abril de dos mil veinticuatro, que condenó a Mirko Arturo Jara Huamán como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes y le impuso nueve años y diez meses de pena privativa de la libertad (f. 55); y (ii) el auto, resolución número seis, que declaró consentida la sentencia de conformidad (f. 47). – Señaló que, el defensor Henry Chiroque Oliveros ejerció la defensa inefi cazmente, pues de su actuación en el proceso penal se aprecia una inactividad argumentativa a favor de los intereses del benefi ciario, y, que, no contó con los conocimientos técnicos respectivos para ese efecto. Acotó que, debió impugnar la decisión y exigir la inaplicación del artículo 46-B del Código Penal, que prevé la fi gura de la reincidencia. – Que, el benefi ciario le requirió a su defensor que apele la sentencia conformada; sin embargo, aquel letrado le señaló que no es factible. Afi rmación errónea porque el Tribunal Constitucional ha señalado que un imputado puede apelar la sentencia de conclusión anticipada, pues, caso contrario, se vulneraría su derecho a la pluralidad de instancia. El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca mediante resolución uno, del dieciséis de abril de dos mil veinticinco (f. 18), admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito del veintidós de abril de dos mil veinticinco, se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que, la presunta afectación del derecho de defensa no puede tutelarse en la vía constitucional porque se pretende usar aquel reclamo como pretexto para la reevaluación de la decisión emitida por la justicia ordinaria. Además, se aprecia que el benefi ciario fue asistido en el proceso ordinario por un defensor de libre elección, y, manifestó libremente su voluntad de arribar a un acuerdo de conclusión anticipada. La parte demandante no detalló cual fue la acción u omisión por parte de los emplazados que afectó el derecho a la libertad individual. (f. 68) Resolución de primer grado El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca, mediante sentencia, resolución cuatro, de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, declaró improcedente la demanda porque en el caso de autos no se aprecia afectación del derecho de defensa; por el contrario, se verifi có las circunstancias legales, jurisprudenciales y hasta personales del benefi ciario para que reciba una pena concreta, legal, justa y proporcional. Así también, se argumentó que no existe vulneración de la pluralidad de instancia. Y, respecto a la errónea aplicación de la condición de reincidente del benefi ciario, es de resaltar que no se ha presentado documentación pertinente de lo que se alega. (f. 84)
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de conformidad, resolución cinco, del quince de abril de dos mil veinticuatro, que condenó a Mirko Arturo Jara Huamán como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes y le impuso nueve años y diez meses de pena privativa de la libertad; y (ii) el auto, resolución número seis, que declaró consentida la sentencia de conformidad. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. Derecho de defensa efi caz 3. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión. 4. El Tribunal Constitucional, en sendos pronunciamientos, ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: (i) material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y (ii) formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso1. 5. Ahora bien, no basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantía cumpla su fi n en el proceso penal, pues, además de tales exigencias, se requiere que la defensa sea efectiva, es decir, que desarrolle una oposición a la acción penal o a la pretensión punitiva del Ministerio Público. Así, por ejemplo, el jurista Caff erata Nores puntualiza que la mera existencia de defensor suele ser insufi ciente por sí sola para garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, pues solamente brinda una “posibilidad formal de igualdad”; el equilibrio de las partes reclama “una actividad profesional diligente y efi caz del defensor”. Si no hay defensa efi caz se considera “un abandono implícito de la defensa” que demanda la sustitución de abogado y provoca la nulidad de los actos procesales efectuados sin defensa2. Por su parte, Jauchen, citado por Nakazaki, ilustra con suma claridad que, no basta que se dé al imputado la oportunidad de designar abogado, se exige que en el proceso penal aquel realice una defensa efi caz: “es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas
y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de derecho”3. 6. La Corte IDH, en la Opinión Consultiva n.º 16-99, ha sostenido que, para que exista el debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Asimismo, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, ha señalado que, en el proceso penal debe asegurarse la defensa adecuada. 7. Es cierto que, el Tribunal Constitucional peruano, en una jurisprudencia reciente ha señalado que la defensa inefi caz por parte del abogado se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa particular de un inculpado, circunstancias que, no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus4. No obstante, esta Sala Superior discrepa con aquella posición5, ya que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa, tal como ilustra la doctrina y reconoce la justicia convencional, no basta que el procesado se encuentre asistido por una defensa técnica, sino que, además, se requiere que esa defensa actúe de manera diligente y efi caz. 8. La Corte IDH, por su parte, ha identifi cado, de modo enunciativo, supuestos de defensa inefi caz que deben ser evaluados en los casos donde se reclame esa afectación: a) No desplegar una mínima actividad probatoria, b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) Abandono de la defensa [caso Ruano Torres y otros vs El Salvador, fondo reparaciones y costas, párrafo 166]. 9. Ahora bien, a pesar de la posición reciente del Tribunal Constitucional, la Sala Superior considera que el derecho de defensa efi caz ha sido reconocido por el aquel órgano de justicia en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, en la sentencia del Expediente n.º 01159-2018-PHC/TC, Amazonas, se amparó un habeas corpus porque el favorecido, por desconocimiento, aceptó un acuerdo de conclusión anticipada por los delitos de feminicidio y homicidio califi cado; en las sentencias de los Expedientes n.º 02814-2019-PHC/ TC, Huánuco, y n.º 03098-2019-PHC/TC, Huaura, se estimó la demanda constitucional porque el abogado defensor público no interpuso recurso de apelación e impidió que el favorecido acceda a su derecho a la pluralidad de instancia; asimismo, en la sentencia del Expediente n.º 01681-2019- PHC/TC, Huánuco, se emitió sentencia estimatoria porque el abogado omitió fundamentar la apelación que interpuso contra un auto de prisión preventiva. 10. Siendo así, resulta evidente que el derecho de defensa efi caz puede ser evaluado a través de un proceso de habeas corpus, puesto es que pasible de ser tutelado por la justicia constitucional. Todo dependerá de una evaluación exhaustiva, caso por caso, y no debe concebirse como una regla absoluta. Como afi rma el magistrado Gutiérrez Ticse en su voto discordante plasmado en el Expediente n.º 01097-2022-PHC/TC, Cusco, lo que debe verifi carse es el grado de afectación a la defensa del benefi ciario por el actuar del abogado. Pluralidad de instancia 11. La jurisprudencia constitucional señala que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental6. 12. La pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos7. Análisis del caso en concreto 13. En el caso de autos, la parte accionante arguyó que el abogado Chiroque Oliveros (i) no argumentó a favor de los intereses del favorecido en el proceso penal; y, (ii) no impugnó la sentencia de conformidad. Se vulneró los derechos de defensa formal y a la pluralidad de instancia. 14. Revisado los autos, se advierte que, con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura. El favorecido Jara Huamán, asistido por el defensor de su libre elección, Henrry Alexander Chiroque Oliveros, aceptó los cargos y expresó su propuesta de arribar a un acuerdo de conclusión anticipada. La audiencia se suspendió con la fi nalidad de que los sujetos procesales puedan acordar la pena y la reparación civil. Luego, la fi scalía, atendiendo los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario n.º 1-2023/CIJ-112 y en la Sentencia de Casación n.º 1159-2022/Huaura, sostuvo que al benefi ciario se le debe imponer nueve años y diez meses de privación de libertad. Se consideró para ese efecto la reincidencia de aquel como circunstancia de agravación cualifi cada, así como la tentativa y una eximente imperfecta por la ingesta de alcohol. El colegiado de instancia, después de realizar el control de legalidad, profi rió la sentencia. 15. De lo reseñado precedentemente, queda claro que en el proceso ordinario no se afectó en lo absoluto el derecho de defensa del benefi ciario. Su defensor particular participó activamente en el plenario a fi n de que se le imponga a una pena justa y razonable, considerándose para ese efecto las causales de disminución que la ley penal prevé. Además, se aprecia que el órgano jurisdiccional le explicó a aquel los alcances del acuerdo, así como las consecuencias jurídicas que representa. Por ende, el proceso de habeas corpus no puede ampararse. No es posible impugnar una sentencia de conformidad cuando el juzgado realizó el control de legalidad, instruyó adecuadamente al encausado lo que implica celebrar ese acuerdo y respetó los límites del acuerdo propuesto. 16. La parte recurrente, al interponer el recurso de apelación, argumentó que la justicia ordinaria soslayó el artículo 208-A, del CP, incorporado por el Decreto Legislativo n.º 1585, del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, que establece que, si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de la unidad impositiva tributaria o resulten mínimas o insignifi cantes, se disminuye la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito. 17. El cuestionamiento descrito en el párrafo anterior no fue descrito en la demanda de habeas corpus; razón por la cual, el juzgado constitucional no se pronunció al respecto. Del factum descrito, se verifi ca que el favorecido Jara Huamán, luego de cogotear a la víctima, le arrebató a ella su teléfono celular marca Redmi modelo 9A, de color azul oscuro. En el dos mil veinticuatro, año que se condenó a este sujeto, la unidad impositiva tributaria según el Decreto Supremo n.º 309-2023-EF se estableció en cinco mil ciento cincuenta soles (S/ 5,150.00), siendo el cinco por ciento (5%) de ese monto, doscientos cincuenta y siete soles con cincuenta céntimos (S/ 257.50). El objeto arrebatado puede superar o no ese importe; sin embargo, la norma invocada por la parte demandante establece que, la reducción se otorgará siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual. En este caso, el benefi ciario aceptó tener la condición de reincidente; por lo que, no es del caso aplicar la disminución de un sexto. 18. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado8. 19. La pretensión que formula el demandante, en rigor, excede el objeto de protección del proceso de la libertad, por lo que, la demanda debe ser desestimada. No compete al juez constitucional revisar la determinación de la pena que efectuó el juez penal dentro de su competencia, más aún cuando la decisión judicial se estableció sobre la base de un acuerdo consensuado entre los sujetos procesales (conclusión anticipada de proceso). El acusado aceptó los cargos, así como los términos del acuerdo, si no se encontraba conforme con la sanción que pretendía la fi scalía, pudo oponerse en ese sentido; sin embargo, no se expresó de esa manera.
20. Por consiguiente, dado que los agravios reclamados por el recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La sentencia de primera instancia se pronunció sobre los derechos presuntamente conculcados, por lo que, debe ratifi carse. DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como instancia constitucional: I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Pereyra Rodríguez. II. CONFIRMARON la sentencia constitucional de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca que declaró improcedente la demanda de habeas corpus formulada contra Julio Arturo Rodríguez Martel, William Humberto Vásquez Limo y René Holguín Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura. III. DISPUSIERON que la presente sentencia se notifi que a las partes procesales. IV. PUBLICARON la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. V. MANDARON que, cumplidos esos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. SS. REYES ALVARADO GÓMEZ ARGUEDAS TIMANÁ GIRIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 01097-2022-PHC/TC, Cusco. Sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, fundamento 4. CAFFERATA NORES, José (2000). Proceso penal y derechos humanos. Buenos Aires: Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, p. 118. 3 NAKAZAKI SERVIGON, Cesar (2006). La garantía de la defensa procesal: defensa eficaz y nulidad del proceso penal por indefensión. En: Revista de la Universidad de Lima. 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 01097-2022-PHC/TC, Cusco. Sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, fundamento 5. 5 Postura adoptada en el proceso constitucional n.º 4589-2024. Sentencia de segunda instancia del doce de setiembre de dos mil veinticuatro. 6 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 01243-2008-PHC/TC, Callao. Sentencia del uno de setiembre de dos mil ocho. Expediente n.º 05019-2009-PHC/TC, Lima. Sentencia del diecisiete de marzo de dos mil diez. 7 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 00881-2022-PHC/TC, Puente Piedra–Ventanilla. Sentencia del diecinueve de enero de dos mil veintitrés, fundamento 5. 8 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente n.º 03547-2022-PHC/TC. Puno. Sentencia del doce de mayo de dos mil veintitrés. W-2420302-1