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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03499-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
03499-2022-PHC/TC
Sentencia
420/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2023-07-12
Edición
3568
Demandante
Don Arturo Silva Visconde

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el extremo que declara consentida la sentencia que condenó a don Danny Arturo Silva Reyna. 2. ORDENA al Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia contenida en la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021 (Expediente 3448-2016-83-1601-JR-PE). Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados interviniente

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 420/2023

EXP. Nº 03499-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD DANNY ARTURO SILVA REYNA, representado por ARTURO SILVA VISCONDE

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 03499-2022-PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el extremo que declara consentida la sentencia que condenó a don Danny Arturo Silva Reyna. 2. ORDENA al Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia contenida en la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021 (Expediente 3448-2016-83-1601-JR-PE). Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Silva Visconde, en representación de don Danny Arturo Silva Reyna, contra la resolución de fojas 310, de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2022, don Arturo Silva Visconde interpone demanda de habeas corpus a favor de don Danny Arturo Silva Reyna (f. 3) contra don Jaino Alonso Grández Vílchez, doña Miryam Marleny Santillán Calderón y don Omar Alberto Pozo Villalobos, jueces integrantes del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021 (ff. 8 y 144), por la que se condenó a don Danny Arturo Silva Reyna a doce años de prisión en calidad de efectiva y manda que se ejecute provisionalmente la sentencia por el delito de robo agravado. Además de ello, solicita que dicha resolución sea notifi cada en su domicilio real (Expediente 3448-2016-83-1601-JR-PE). Sostiene que mediante la resolución cuestionada fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado y que, durante la lectura de sentencia, el favorecido no estuvo presente, pero sí las defensoras públicas Martha Alayo Ruiz y Milagros Contreras, quienes, a pesar de estar presentes en dicho acto, el cual no le favorecía al benefi ciario, no apelaron dicho fallo condenatorio, dejándolo en evidente indefensión. Señala que el Juzgado ha debido notifi car en el domicilio real del favorecido, toda vez que este, de haber conocido la decisión, hubiese apelado. A fojas 26, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda. Posteriormente, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo por Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 260), declaró de ofi cio la nulidad de la Resolución 1, por cuanto se consignó en forma errónea el nombre del favorecido y una pretensión de demanda distinta; por lo que ordenó que se admita a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 33 de autos solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la resolución que se cuestiona no tiene la calidad de fi rme al no haber sido apelada. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 2022, resolvió declarar improcedente la demanda (f. 268). Estima que, aun cuando no ha sido cuestionada la Resolución 37 por Danny Arturo Silva Reyna, del análisis de dicha resolución se verifi ca que cumple con el deber de la debida motivación y que fue emitida dentro de un proceso regular, en el cual el procesado ahora benefi ciario ha ejercitado plenamente su derecho de defensa, por lo que hace notar que no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus, y agrega que la citada resolución no es fi rme, ya que quedó consentida. A su turno, la Sala Superior confi rmó la resolución apelada, tras considerar que el hoy benefi ciario durante el proceso penal ordinario seguido en su contra por el delito de robo agravado ha ejercido de manera plena su derecho de defensa no siendo privado de aquel, en ningún estadio procesal, refi riendo incluso que, en la última sesión de audiencia de juicio oral, dicho benefi ciario renunció de manera tácita a su derecho de autodefensa al no concurrir a tal audiencia, por lo que no cabe cuestionar a través de la vía constitucional el fondo de un asunto puramente penal; además, porque una vía procedimental apropiada (al interior del proceso penal ordinario) para cuestionar una defectuosa notifi cación de la sentencia contenida en la Resolución 37 bien pudo haber sido la solicitud de nulidad de la resolución que declara consentida la sentencia o, en todo caso, la queja por denegatoria de apelación, mas no la acción de habeas corpus (f. 310).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021, que condena a don Danny Arturo Silva Reyna a doce años de pena privativa de la libertad y manda que se ejecute provisionalmente la sentencia por el delito de robo agravado (Expediente 3048-2016-83-1601-JR- PE). 2. Además, el recurrente solicita que la sentencia condenatoria sea notifi cada en su domicilio real, en tanto considera que no se le notifi có en su domicilio real. Por ende, se desprende que lo que realmente exige es la nulidad del acto de notifi cación de la citada sentencia (Expediente 3448-2016-83-1601-JR-PE). 3. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia.

Análisis de la controversia

4. En cuanto al acto de notifi cación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notifi cación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC). 5. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (sentencia emitida en el Expediente 04235- 2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. también sentencias recaídas en los Expedientes 03261-2005-PA/ TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 6. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/ TC). 7. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de confi guración legal y que, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento) como los órganos jurisdiccionales se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables. 8. De manera más concreta, existen específi cas normas procesales que se encargan de prever la forma o modo en que deben notifi carse las resoluciones judiciales, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizar dichos plazos. 9. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene, en primer lugar, lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación admite la existencia de la notifi cación electrónica (artículo 155-A) y precisa desde cuándo dicha notifi cación surte efectos (artículo 115-C). Además de lo anterior, estipula que, a pesar de que pudiera efectuarse una notifi cación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fi n al proceso en cualquier instancia, deberán ser necesariamente notifi cadas mediante cédula (artículo 155-E): Artículo 155-A. Notifi cación electrónica La notifi cación electrónica es un medio alternativo a la notifi cación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. (…) Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. (…)

Artículo 155-E. Notifi caciones por cédula Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada. 10. Adicionalmente, resulta aplicable lo previsto en el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. En lo que concierne a la notifi cación de las sentencias penales, este cuerpo normativo indica que ella se produce con la lectura de la sentencia y prevé, como excepción, que los acusados que no hubieran concurrido a dicha audiencia deberán ser notifi cados a su domicilio procesal. Asimismo, y en sentido complementario, señala que, salvo excepciones, bastará con notifi car las disposiciones o resoluciones al abogado defensor o al apoderado de las partes (resaltados agregados): Artículo 127.- Notifi cación 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notifi cadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera notifi cación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya fi jado domicilio procesal, la primera notifi cación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notifi caciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notifi cadas. 5. Cuando la notifi cación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda. (…) Artículo 396.- Lectura de la sentencia 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notifi cada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. (…) Artículo 401.- Recurso de apelación 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notifi cación en su domicilio procesal. (...). 11. Así vista, se aprecia que la regulación procesal penal prescribe que, en el caso de las audiencias de lectura de sentencia, si la parte o su abogado hubieran asistido a ellas, se les tendrá como debidamente notifi cados. Asimismo, preceptúa que las notifi caciones inicialmente deben ser remitidas únicamente al abogado defensor, lo cual bastará para considerar como notifi cada a la parte; empero, se prevé una importante salvedad: cuando “la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas [las partes] también sean notifi cadas”. Finalmente, cabe mencionar que dicha regulación no contempla expresamente la notifi cación a través de las casillas electrónicas. 12. De acuerdo con lo anotado hasta aquí, es claro que existen diferencias entre lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (que si bien regula la notifi cación electrónica, exige que las sentencias que pongan fi n a la instancia sean siempre notifi cadas mediante cédula) y el Nuevo Código Procesal Penal (que no regula expresamente la notifi cación electrónica y, más bien, dispone la notifi cación directa a través de la lectura de la sentencia, o en los domicilios procesales de los abogados o las partes). 13. A pesar de los contrastes detectados, al sistema de justicia le ha correspondido articular la legislación procesal que acaba de ser reseñada. En dicho sentido, por ejemplo, en el ámbito procesal penal se viene empleando ampliamente la notifi cación electrónica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de que no fue prevista expresamente en el Nuevo Código Procesal Penal. 14. Ahora bien, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, este Tribunal señaló que, en lo que concierne específi camente a la notifi cación de las sentencias penales, existe un grado de antinomia entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Nuevo Código Procesal Penal, por lo que es necesario que se esclarezca el criterio que corresponde tomar en cuenta en torno a la notifi cación de sentencias penales, de cara a los bienes constitucionales que pueden encontrarse comprometidos (fundamento 17). En ella se estableció que “las disposiciones (…) del Nuevo Código Procesal Penal indican, de manera enfática, que en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legislación procesal penal debe estarse, necesariamente, a aquello que resulte más favorable al procesado, previsión estrechamente relacionada con lo previsto en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución, que dispone que la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto entre leyes penales” y que la regulación contenida en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone la notifi cación mediante cédula de las sentencias que ponen fi n a la instancia, es más favorable al procesado, ya que, por lo general, le garantizaría en mayor medida que pueda conocer efectivamente la sentencia, que acceda a su contenido de manera oportuna, antes de que surja alguna consecuencia irreparable, y que cuente con un tiempo sufi ciente para preparar su defensa para impugnarla, de ser el caso (fundamentos 19 y 21). 15. Ciertamente, en lo que concierne al caso de autos, se constata que la defensa técnica del favorecido estuvo presente en el acto de lectura de la sentencia condenatoria y que dicha defensa habría sido notifi cada de la sentencia en su casilla electrónica (f. 175). Sin embargo, en autos no consta que la sentencia condenatoria haya sido notifi cada, cuando menos a través de cédula, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual podría haber generado indefensión en el justiciable. Máxime si se considera que, según aduce el recurrente, no se le puso en conocimiento de la decisión que le perjudicaba, ya que de ser así habría optado por interponer el correspondiente recurso de apelación. Además, conforme se advierte, el favorecido con fecha 14 de febrero de 2022 (f. 248) cambió de abogados luego de emitida la sentencia condenatoria y de haberse declarado consentida aquella mediante Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 230), por lo cual no pudo conocer el contenido de la resolución de condena y así no logró interponer su recurso de apelación contra la sentencia. 16. Debe tenerse presente que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de ofi cio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que

el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues conforme se consigna en el décimo considerando (f. 232) de la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021, la sentencia condenatoria fue notifi cada en la casilla electrónica de la defensora pública del favorecido; sin embargo, no presentó impugnación alguna. 17. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado de los derechos de defensa y pluralidad de instancia. Efectos de la presente sentencia 18. Habiéndose declarado fundada la demanda, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 230), en el extremo que declara consentida la sentencia que condenó a don Danny Arturo Silva Reyna; y ordena al Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia contenida en la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el extremo que declara consentida la sentencia que condenó a don Danny Arturo Silva Reyna. 2. ORDENA al Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notifi cación por cédula de la sentencia contenida en la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021 (Expediente 3448-2016-83-1601-JR-PE). Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, considero necesario precisar que la parte del petitorio de la demanda que solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 22 de octubre de 2021 es improcedente, en la medida que está pendiente su impugnación en el interior del proceso penal subyacente; por lo que, al no tratarse de una resolución judicial fi rme no es tramitable en el habeas corpus. Si bien la sentencia de esta sala estima el habeas corpus, no obstante, ella en realidad está referida solamente al extremo que se pide que la sentencia penal sea notifi cada en el domicilio real del favorecido, lo cual efectivamente ha sido examinado. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO W-2192537-23

Fallos citados

02432-2014-PHC/TC · 03324-2021-PHC/TC · 03499-2022-PHC/TC

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