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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03282-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
03282-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-07-29
Edición
4078
Demandante
la Procurador Público del Instituto Nacional
Demandado
S : DIRECTOR DEL

Parte resolutiva

1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 3, de fecha 5 de diciembre de 2024, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca; mediante la cual se resolvió declarar FUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus promovida por el ciudadano Jaime Richard Esquivel Arteaga, en contra de John Luggi Arancibia Villamonte en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. Declaró NULA la Resolución Directoral N° 076-2024-INPE-E.P.CJMC/DIR de fecha 03 de septiembre de 2024, que declaró improcedente la libertad del recurrente por cumplimiento de condena redimida por el trabajo; y ORDENÓ al Direct

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE : 03282-2024-0-0601-JR-PE-02 JUZ. DE ORIGEN : SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAJAMARCA BENEFICIARIO : JAIME RICHARD ESQUIVEL ARTEAGA DEMANDADOS : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAJAMARCA ESP. DE CAUSAS : PAOLA JANET CÉSPEDES SENTENCIA DE VISTA N° 139-2025-2° SPA HÁBEAS CORPUS SUMILLA: Tal como está redactado la fi gura legal de la reincidencia, y, teniendo en cuenta lo señalado por la doctrina y jurisprudencia, se advierte que, para que esta se confi gure la condena privativa de libertad anterior debe ser de carácter efectiva; por lo que, en el caso concreto, si bien es cierto el demandante recibió una pena diferenciada (mayor que sus co-sentenciados) por no ser un agente primario; sin embargo, no tiene la condición de reincidente, porque la pena impuesta anterior a la condena que se tramitó en el Exp. 603-2013- 15 tuvo carácter se suspendida. En este sentido, no existe base legal que ampare el cuestionamiento planteado por el recurrente. RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.- Cajamarca, once de julio del año dos mil veinticinco AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 5 de diciembre de 2024, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la cual se resolvió declarar fundada la demanda constitucional de hábeas corpus promovida por el ciudadano Jaime Richard Esquivel Arteaga, en contra de John Luggi Arancibia Villamonte en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Primero: Demanda de Hábeas Corpus.– 1. Fluye de los actuados, que con fecha 06 de septiembre de 2024, el ciudadano Jaime Richard Esquivel Arteaga, interpone demanda constitucional de hábeas corpus contra John Luggi Arancibia Villamonte en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, por presunta vulneración a derechos constitucionales conexos a la libertad personal: derecho al debido procedimiento administrativo y la debida motivación. 2.Los hechos que dieron lugar a la demanda de Hábeas Corpus, consisten en que el Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, mediante Resolución Directoral N° 076-2024-INPE-E.P.CJMR/DIR de fecha 3 de septiembre de 2024, señaló que, para la redención de la pena que solicitó el señor Jaime Richard Esquivel Arteaga (interno) sería aplicable el artículo 5 de la ley 30076 que modifi ca el artículo 46 del Código de Ejecución Penal; es decir, el solicitante tendría la condición de reincidente; por lo que el cómputo de la redención de pena la realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio, declarándose improcedente su libertad redimida por el trabajo, puesto que bajo el cómputo anotado para el cumplimiento total de su condena (condena y redención) debe haber cumplido 160 meses y tan solo cuenta con 145 meses y cero días. 3. Sin embargo, el demandante refi ere que, para la solicitud de redención de la pena se debió aplicar lo establecido en el decreto legislativo 1296; el cual establece que los condenados por el delito de robo agravado redimen la pena a razón de un día de pena por dos días de labor o estudios, es decir, 2 x 1. 4. En ese sentido, el demandante refi ere que con la Resolución Directoral N° 076-2024-INPE-E.P.CJMR/DIR se le ha violentado directamente el contenido constitucional de su libertad personal, el debido procedimiento administrativo y la debida motivación. Segundo: Resolución impugnada y sus fundamentos centrales.- 5. Una vez interpuesta la demanda de Hábeas Corpus, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 5 de diciembre de 2024, declara fundada la demanda de hábeas corpus; en virtud de los siguientes fundamentos: a. La resolución emitida por la dirección del establecimiento penitenciario contiene una motivación incongruente, se hace mención a que el imputado fue condenado por el delito de robo agravado; sin embargo, en su fundamentación no se menciona que este haya sido considerado, en la sentencia, como reincidente o habitual como para que le aplique el cómputo 7 x 1 y no el 5 x 1. b. No se advierte fundamentación alguna sobre el pedido de aplicación del Decreto Legislativo 1296 que, conforme al accionante, sería el sustento normativo de su solicitud de cumplimiento de pena por redención de trabajo y estudio, no pudiendo verifi carse ello debido a que el establecimiento penitenciario de Cajamarca no remitió las copias solicitadas. Asimismo, no se advierte fundamentación del porqué se aplica la Ley 30076, cuando existe una ley especial que estableció su vigencia y aplicación, Ley 30101. Tercero: Fundamentos del recurso de apelación 6. El procurador del Instituto Nacional Penitenciario formuló recurso de apelación en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 3 de fecha 5 de diciembre de 2024, solicitando que la misma sea revocada y la demanda de hábeas corpus sea declara infundada. Pretensión que sustenta en los siguientes argumentos: a. Si bien la sentencia condenatoria del benefi ciario y su ejecutoriada no indican de manera expresa su condición de reincidente o habitual, ésta sí ha sido tomada en cuenta para la determinación concreta de la pena; habiendo merecido por ello, contrario a sus co-sentenciados, la imposición de una pena mayor, y por tanto, del mismo modo tomado en cuenta por la autoridad penitenciaria para resolver la solicitud de benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo o educación, otorgándole el cómputo de 7x1 conforme se dispone en la Ley 30076. b. No existe una contradicción normativa entre el artículo 491° del CPP “incidentes de modifi cación de la sentencia” y el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Pues, el pronunciamiento de la autoridad penitenciaria no recorta o suprime el término de la condena, o modifi ca la forma de ejecución de la pena privativa de libertad efectiva impuesta a un sentenciado, o declara la extinción de la condena; lo que es competencia exclusiva y excluyente del juez penal correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero: Sobre el Hábeas Corpus.- 7. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2.24°, literal f) de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el artículo 7.2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifi ca la propia organización constitucional. 8. Una vez delimitado lo anterior, debe recordarse que el Hábeas Corpus es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución; y que, “[…] procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. […]”. (Énfasis agregado). Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En correlación a lo anterior, el hábeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución en su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual y que se precisan en el artículo 33° del Código Procesal Constitucional. 9. De otro lado, respecto del hábeas corpus conexo,

el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el

expediente N° 2663-2003-HC/TC [1], estableció lo siguiente: “h) El hábeas corpus conexo cabe utilizarse cuando se presentan situaciones (…) Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es (…) compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el (…) cónyuge, etc. (…) si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados -previstos en el artículo 3° de la Constitución- entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Tercero: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.- 10. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1480-2006-AA/TC - Lima [2], precisó lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 11. En igual sentido, en la sentencia recaída en el expediente N° 728-2008-PHC/TC se determinó que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones se encuentren justifi cadas en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

12. De ahí que, el análisis de si una determinada resolución judicial violó o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo puedan ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objetos de una nueva evaluación o análisis [3]. Así, a través de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional [4] delimitó diversos supuestos en los que se vulneraría el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y son: a) Inexistencia de motivación, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Defi ciencias en la motivación externa, d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivación cualifi cada. Cuarto: Análisis del caso en concreto.- 13. En función de la normativa mencionada, al contenido de la demanda de hábeas corpus, a los fundamentos de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la resolución impugnada son o no el resultado de un análisis racional y objetivo, a través de los cuales el juzgador evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. 14. De los fundamentos expuestos en la demanda de hábeas corpus, se advierte que el agravio demandado se sustenta en que el Director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, mediante Resolución Directoral N° 076-2024-INPE- E.P.CJMR/DIR, habría determinado que el señor Jaime Richard Esquivel Arteaga (interno) tendría la condición de reincidente; por lo que, el cómputo de la redención de pena por trabajo o educación la realiza a razón de siete por uno (7x1), declarándose improcedente su libertad redimida por el trabajo. Sin embargo, el demandante sostiene que no existe razón para que lo hayan considerado como reincidente; toda vez que, en la sentencia emitida en el Exp. N° 603-2013 del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial B de Cajamarca, con la que se condena al demandante a 13 años y 4 meses de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado, no se ha establecido que este tenga la condición de reincidente. Por lo tanto, al haber determinado dicha condición injustifi cadamente, se le ha denegado su libertad por redención de la pena; generando el agravio que sustenta en su demanda de hábeas corpus. 15. Por su parte, el Procurador del Instituto Nacional Penitenciario, sostiene que si bien la sentencia condenatoria del benefi ciario y su ejecutoriada no indican de manera expresa su condición de reincidente o habitual, ésta sí ha sido tomada en cuenta para la determinación concreta de la pena; habiendo merecido por ello, contrario a sus co-sentenciados, la imposición de una pena mayor, y por tanto, del mismo modo tomado en cuenta por la autoridad penitenciaria para resolver la solicitud de benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo o educación, otorgándole el cómputo de 7x1 conforme se dispone en la Ley 30076. 16. Frente al primer cuestionamiento planteado por el Procurador del INPE, corresponde verifi car si el demandante tiene la condición de reincidente. En este sentido, visto la sentencia condenatoria5, se advierte que, a diferencia de sus co-sentenciados, a Jaime Richard Esquivel Arteaga se le incrementó prudencialmente la pena por no ser un agente primario (tiene una pena suspendida), por lo que se le impuso 13 años y 4 meses de pena privativa de libertad con carácter de efectiva -4 meses más que sus co-sentenciados-. Ahora bien, corresponde verifi car la regulación de la reincidencia al momento de los hechos que dieron origen al proceso tramitado en el Exp. 603-2013-15. Así, dicha fi gura legal estaba regulada en los siguientes términos: “Artículo 46-B.- Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 108°, 121°-A, 121°-B, 152°, 153°, 153°-A, 173°, 173°-A, 186°, 189°, 200°, 297°, 319°, 320°, 321°, 325°, 326°, 327°, 328°, 329°, 330°, 331°, 332° y 346° del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal. En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo”. Tal como está redactado la fi gura legal de la reincidencia y teniendo en cuenta lo señalado por la doctrina y jurisprudencia, se advierte que para que ésta se confi gure, la condena privativa de libertad anterior debe ser de carácter efectiva conforme al fundamento jurídico 12.16 del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ/116. Por lo que, en el caso concreto, si bien es cierto el demandante recibió una pena diferenciada (mayor que sus co-sentencidos) por no ser un agente primario; sin embargo, no tiene la condición de reincidente, porque la pena impuesta anterior a la condena que se tramitó en el

Exp. 603-2013-15 tuvo carácter se suspendida. Por lo que

el demandante no tiene la condición de reincidente. En este sentido, no existe base legal que ampare el cuestionamiento planteado por el recurrente. 17. Por otro lado, tal como lo señaló el a quo, en la Resolución Directoral N° 076-2024-INPE-E.P.CJMR/DIR, no se advierte fundamentación alguna que justifi que la denegatoria de la solicitud del señor Jaime Richard Esquivel Arteaga (interno) –que se aplique el Decreto Legislativo 1296 para atender la solicitud de cumplimiento de pena por trabajo o estudio conforme a sus artículos cuarenta y cuatro7 y cuarenta y cinco8-; tampoco se advierte fundamentación alguna que justifi que la aplicación de la ley 30076, dado que existe una ley especial que regula su vigencia y aplicación (Ley 30101); además, el artículo el artículo cuarenta y seis9 del Código de Ejecución Penal (modifi cado por el artículo 5 de la ley 30076), establece redención por trabajo o estudio a razón de 5x1 en los delitos previstos en el artículo 189° del Código Penal. 18. Por otro lado, el recurrente sostiene que no existe una contradicción normativa entre el artículo 491° del CPP “incidentes de modifi cación de la sentencia” y el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Pues, el pronunciamiento de la autoridad penitenciaria no recorta o suprime el término de la condena, o modifi ca la forma de ejecución de la pena privativa de libertad efectiva impuesta a un sentenciado, o declara la extinción de la condena. Lo que es competencia exclusiva y excluyente del juez penal correspondiente. 19. Sobre el particular, la Corte Suprema dejó claro que sí existe antinomia entre el artículo 491° del Código Procesal Penal y el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal10; además, estableció que esta antinomia sea disuelta por el criterio de jerarquía. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 491° de Código Procesal Penal (la ley superior en rango vence o deroga a la ley inferior) desplaza a lo dispuesto en el artículo el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal; es así que, la competencia para tomar la decisión sobre la solicitud de benefi cio penitenciario de redención por trabajo o estudio le corresponde al órgano jurisdiccional ordinario (juez unipersonal o de investigación preparatoria, dependiendo del caso) y no al Director del establecimiento penitenciario. En consecuencia, no es de recibo lo señalado por el recurrente, puesto que conforme lo ha establecido la Corte Suprema, el competente para resolver el benefi cio penitenciario de redención por trabajo o educación es el juez penal competente, pero previa organización del expediente de libertad por cumplimiento de condena por parte del por parte del director del establecimiento penitenciario. 20. Siendo ello así, la Resolución Directoral N° 076-2024-INPE-E.P.CJMR/DIR que ha sido cuestionada vía demanda de Hábeas Corpus está inmersa en causal de nulidad por afectación a derechos fundamentales del interno Jaime Richard Esquivel Arteaga; pues no se advierte motivación alguna que justifi que la denegatoria de la solicitud del demandante, tampoco se da razones sufi cientes para aplicar la ley 30076 (teniendo en cuenta la ley 30101) o el Decreto Legislativo 1296. Por tanto, la resolución impugnada deberá ser confi rmada en todos sus extremos. Quinto: Conclusión.- 21. En virtud de lo antes expuesto, el órgano jurisdiccional revisor aprecia que en el caso en concreto corresponde confi rmar la resolución impugnada. Ello, en el entendido que los miembros del tribunal superior concuerdan con el sentido

del fallo emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca al declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA CON ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 3, de fecha 5 de diciembre de 2024, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca; mediante la cual se resolvió declarar FUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus promovida por el ciudadano Jaime Richard Esquivel Arteaga, en contra de John Luggi Arancibia Villamonte en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. Declaró NULA la Resolución Directoral N° 076-2024-INPE-E.P.CJMC/DIR de fecha 03 de septiembre de 2024, que declaró improcedente la libertad del recurrente por cumplimiento de condena redimida por el trabajo; y ORDENÓ al Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca proceder conforme a ley. 2. CONFIRMAR la resolución N° 3 de fecha 5 de diciembre del 2024, emitida por la juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, descrita en el ítem anterior. 3. DISPONER que, en la oportunidad y forma de Ley, se ARCHIVEN estos autos y se publique la presente sentencia en el Diario Ofi cial, “El Peruano”; ofi ciándose dentro de las 48 horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del NCP. Const. 4. NOTIFICAR a las partes procesales con la presente resolución. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al Juzgado de origen, conforme a ley. Juez Superior: Díaz Llanos. Ponente y director de debates. Srs. ÁLVAREZ TRUJILLO ARIAS QUISPE DÍAZ LLANOS Fundamento sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2663-2003-HC/TC, Cono Norte de Lima, correspondiente al caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. 23 de marzo de 2004. Lima. Págs. 7-8. Fundamento 2, (27 de marzo de 2006). Lima. Caso: Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Pág. 2.

Exp. 728-2008-PHC/TC Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares),

de fecha 13 de octubre de 2008. Fundamento sexto, segundo párrafo. Pág. Expediente N° 728-2008-PHC/TC, Exp. 3943-2006-PA/TC, Exp. 1744-2005-PA-TC (voto singular) Confirmada en todos sus extremos en segunda instancia. La reincidencia es, sin duda alguna, una institución muy polémica. La finalidad de su inclusión responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial, basada en la mayor peligrosidad del sujeto. Esa calificación, como es evidente, tiene un alto valor simbólico social. El Tribunal Constitucional, por lo demás, reconociendo la jerarquía constitucional del principio de culpabilidad, no consideró que la agravante de reincidencia era incompatible con el mencionado principio.

Desde una perspectiva general se puede calificar de reincidente a quien por la repetición de hechos delictivos revela la inclinación a cometerlos, por lo que el plus de punición se orienta a la reforma de aquella inclinación delictiva. Los requisitos para la calificación de reincidencia, en función a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 46° B del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del artículo 69° del citado Código, en su versión establecida por la Ley número 28730, del trece de junio de dos mil seis, son los siguientes:

1. Haber cumplido en todo o en parte una condena a pena privativa de libertad. No está comprendido el cumplimiento total o parcial de otra clase de pena. Se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad de carácter efectiva. El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva. En caso de encontrarse en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva. En caso de encontrarse en la etapa C del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva. En caso de encontrarse en la etapa B del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día por seis días de labor efectiva. En caso de encontrarse en la etapa A del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva. Los regímenes penitenciarios y las etapas aplicables a los internos se encuentran regulados en el Reglamento del Código de Ejecución Penal. El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En el caso de encontrarse en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa C del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa B del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por seis días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa A del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-В, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de u día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-8, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso. Fundamento decimotercero del Recurso de Apelación 175-2022-Cusco. W-2418910-1

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