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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02798-2017

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
02798-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2019-09-11
Edición
3018
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

“Declarar FUNDADO el requerimiento fi scal de PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por el Ministerio Público contra el imputado HAYNOR VICENTE CAURINO NEYRA procesado por los delitos Contra la Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA y ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de la menor de iniciales J. M. R.; consecuentemente ORDENO su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Carquín, debiendo OFICIARSE al Director de la Policía Judicial de esta Corte Superior de Justicia así como al Director de dicho Centro Reclusorio para que cumpla con las órdenes que he dictado, Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 11/09/2019 04:34:03 74588 una vez aprehendido que fuere el imputado; DÁNDOSE por notifi cados con lo resuelto los presentes”; - Resolución N° 19 de fec

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA MIXTA EXPEDIENTE NÚMERO : 02798-2017-0-1308-1308-JR- PE-04 DEMANDANTE : CAURINO NEYRA HAYNOR VICENTE DEMANDADA : SALA PENAL Y OTROS MATERIA : HABEAS CORPUS ORIGEN : SALA DE APELACIONES SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN N° 11 Huacho, veintiocho de setiembre del dos mil diecisiete. VISTOS: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número uno de fecha diez de julio del dos mil diecisiete, emitida por el 4° Juzgado Penal Unipersonal de Huaura; corregida mediante resolución numero dos obrante a fojas 46; que declara: i) Improcedente liminarmente la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta favor de Haynor Vicente Caurino Neyra en contra del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, ex magistrada Frezia Sissi Villavicencio Rios; magistrada Marlene Melgarejo Iriarte, Maria Portilla Zerga, por los miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, Vasquez Limo William Humberto, Julio Arturo Rodriguez Martel y Walter Sanchez Sanchez; y los Jueces Superiores Carlos Gomez Arguedas, Mercedes Caballero Garcia y Nestor Riveros Jurado; por violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con conexidad con el derecho a la libertad individual, vulneración a la tutela procesal efectiva, consecuentemente al debido proceso en su totalidad y vulneración al derecho de defensa. I.- ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS. 1.1. Que la Constitución Política el Estado señala en el artículo 200 Garantías Constitucionales. Son garantías constitucionales: 1.- La Acción de Hábeas Corpus1, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 2 “Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, habeas data proceden cuando se amenaza o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”; y por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo de leyes se encarga de precisar “Derechos Protegidos. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (..., y a continuación se describen diecisiete de estos derechos)”. 1.2. En virtud del principio publicistico que gobierna todos los proceso judiciales en el Perú y en especial los procesos constitucionales, y por ello incluso su regulación en el artículo 29 del Código Procesal Constitucional, no está demás señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC ha desarrollado la tipología de los habeas corpus en el Perú1, por lo que consideramos que estamos frente a un habeas corpus restringido, ”Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos perturbaciones e incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”; más allá, de si declara infundada o improcedente la demanda, por no encuadrar en los requerimientos del respectivo tipo de habeas corpus o no existir razones para amparar la demanda. Igualmente resulta pertinente precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. II.- ANTECEDENTES DEL CASO. 2.1. Que, con fecha 07 de julio de 2017, doña Sonia Elva Rodríguez Rojas, en representación del benefi ciario Haynor Vicente Caurino Neyra, interpone de demanda de habeas corpus contra los magistrados Frezia Sissi Villavicencio Ríos (Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria), Marlene Melgarejo Iriarte (Juez del Juzgado Penal Supraprovincial de Huaura), María Portilla Zerga (Juez del Juzgado Penal Especializado de Huaura), Mercedes Caballero García, Carlos Gómez Arguedas, Néstor Riveros Jurado (Miembros de la Sala Superior Penal Permanente de Huaura); solicitando se declarare la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución N° 03 de fecha 29 de abril del año 2010, correspondiente al Expediente N° 01882-2008-29-1308-JR- PE-01, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que resuelve: “Declarar FUNDADO el requerimiento fi scal de PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por el Ministerio Público contra el imputado HAYNOR VICENTE CAURINO NEYRA procesado por los delitos Contra la Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA y ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de la menor de iniciales J. M. R.; consecuentemente ORDENO su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Carquín, debiendo OFICIARSE al Director de la Policía Judicial de esta Corte Superior de Justicia así como al Director de dicho Centro Reclusorio para que cumpla con las órdenes que he dictado, Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 11/09/2019 04:34:03

74588 una vez aprehendido que fuere el imputado; DÁNDOSE por notifi cados con lo resuelto los presentes”; - Resolución N° 19 de fecha 08 de febrero del año 2016, correspondiente al Expediente N° 01882-2008-23-1308-JR- PE-01, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que resuelve que: “DADO CUENTA. El ofi cio N° 581-2016-RDJ-MCP-CSJHA/PJ, remitido por el responsable del Área de Registro Distrital Judicial de Huaura, mediante el cual informa que las órdenes de requisitorias contra el acusado HAYNOR VICENTE CAURINO NEYRA, a la fecha han caducado, en consecuencia: RENUÉVESE las órdenes de ubicación, captura y conducción impartidas contra el acusado antes mencionado, ofi ciándose para dicho efecto a las entidades pertinentes. Avocándose a la suscripción de la presente la magistrada Marlene Melgarejo Iriarte en remplazo del director de debates William Humberto Vásquez Limo por periodo vacacional e interviniendo la Especialista Judicial de Causas que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese”; - Resolución N° 20 de fecha 01 de agosto del año 2016, correspondiente al Expediente N° 01882-2008-23-1308-JR- PE-01, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que resuelve que: “DE OFICIO: Atendiendo a que las órdenes de ubicación, captura y conducción compulsiva dictadas contra el acusado HAYNOR VICENTE CAURINO NEYRA, tiene fecha de vencimiento 07 de agosto del año en curso; en consecuencia: RENUEVENSE las mismas, ofi ciándose para el efecto a las dependencias pertinentes. Notifíquese”; - Y la Resolución N° 07 de fecha 17 de mayo del año 2010, correspondiente al Expediente N° 01882-2008-23-1308-JR-PE-01, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que resuelve: “Que ante la inconcurrencia técnica del apelante, este no se ha hecho presente y dando razón la asistente jurisdiccional y lo opinado por la señora fi scal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en la Resolución N° 06; en consecuencia, este Superior Colegiado resuelve: 01.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Haynor Vicente Caurino Neyra contra la Resolución N° 03 de fecha 29 de abril del presente año, formulada por el procesado y su abogado Fernando Minaya Paulino, que resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el presunto delito de Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales J.M.R., y ordena ofi ciar ordenes de ubicación y captura para su internamiento; 02.- DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen, quedando notifi cados los sujetos procesales en el acto en merito a los dispuesto en el artículo 16° del Reglamento de Citaciones, Notifi caciones y Comunicaciones del Nuevo Código Procesal Penal”. III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 3.1. Mediante escrito de fojas 49 a 68, la parte demandante apela la decisión emitida en base a los siguientes argumentos: i) La apelada atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al libre acceso al órgano jurisdiccional, así como al debido proceso y el derecho de defensa (artículo 138, inciso 14 de la Carta Magna); ii) Se ha vulnerado el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como los criterios establecidos en el artículo 45°, 45-A y 46 del Código Penal. IV.-

FUNDAMENTOS

DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. En principio es menester tener en consideración que uno de los principios y derechos fundamentales de la función jurisdiccional es el Debido Proceso, el mismo que encuentra protección jurídica en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución Política del Estado1, cuando regula: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...). 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...)” (negrita agregada); así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que estipula: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” En ese sentido, a todo justiciable no se le puede recortar este derecho fundamental, por el cual goza de ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído, a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, que si bien es cierto el Superior debe emitir pronunciamiento a la luz de lo estrictamente se impugne, también es cierto que para que este Colegiado haga uso de su facultad revisora, es imprescindible que se respeten las reglas del debido proceso. 4.2. Ahora, tenemos el recurrente señala que la Sala de Apelaciones conformada por los magistrados Carlos Gómez Arguedas, Mercedes Caballero García y Néstor Riveros Jurado, mediante audiencia de apelación de fecha diecisiete de mayo del dos mil diez declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Haynor Vicente Caurino Neyra contra el mandato de prisión preventiva contenido en la resolución número tres de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, ello debido a la inconcurrencia técnica de la defensa, actuar procesal que vulneraria su derecho a la asistencia letrada conforme a lo previsto por el Tribunal Constitucional en la STC 02098-2010-PA/TC, siendo lo correcto que el colegiado hubiere designado un defensor público a efectos de una adecuada tutela al derecho de defensa, previsto en el artículo 138, inciso 14 de la Carta Magna. 4.3. Al respecto cabe precisar, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustifi cado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. 4.4. En esa línea de razonamiento, tenemos que en el caso de autos se cuestiona que ante la inconcurrencia del letrado a la audiencia de apelación debió procederse a asignarle uno de oficio; sin embargo cabe señalar que dicha audiencia data del año 2010, fecha en la cual el órgano colegiado de la Corte de Huaura, ante el vacío legal que ofrecía la norma procesal para aquellos casos en que el apelante no asistiera a la audiencia de apelación, aplicaba lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, que establece que después de dar cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso, acto seguido se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de la partes asistentes, lo que significa que la defensa de la parte apelante tendrá que obligatoriamente concurrir a la “vista de causa”2, o “audiencia de apelación”3, donde oralmente debe sustentar su pretensión impugnatoria. 4.5. Es así, que, en esa fecha, al amparo de lo dispuesto en los artículos V.1. y X del Título Preliminar del CPP, y las normas de los Reglamentos de Audiencias y Notifi caciones, se apercibía al recurrente para que en caso no concurra injustifi cadamente su abogado defensor a la “vista de causa” o “audiencia de apelación”, por extensión se aplicaría lo dispuesto para el trámite de apelación de sentencias establecido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, en el cual ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de sentencia, se declara inadmisible, el recurso interpuesto, al verifi carse el desinterés para sustentar oralmente su pretensión. 4.6. Sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante jurisprudencia que si bien la presencia del apelante permite la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, su sola voluntad de impugnar la sentencia expresada en el recurso de apelación interpuesto dentro del plazo correspondiente signifi ca el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo (EXP. N. 0 04865- 2012-PHC/TC); lo cual ha motivado un cambio de criterio por parte del órgano colegiado penal de la Corte de

74589 Huaura; el mismo que viene emitiendo pronunciamiento aún si la parte que impugna el mandato de prisión preventiva no asiste a la audiencia respectiva. 4.7. Tenemos así, que el actuar procesal llevado a cabo por el colegiado que conoció el proceso 1882- 2008-29 en grado de apelación, estuvo regido por el criterio aplicable al año 2010 en la Corte de Huaura, por lo tanto la emisión de la resolución número 07 que declaraba inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el mandato de prisión preventiva no se encuentra con vicio alguno de nulidad, más aún si no se emitió un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos del impugnante, habiéndose rechazado el escrito en merito a un apercibimiento de mero trámite que no reviste mayor argumentación. 4.8. En consecuencia el argumento alegado respecto a que se habría afectado su derecho de defensa en la audiencia de apelación al mandato de prisión preventiva (Exp. N° 1882-2008-29), queda desvirtuado al no contar con mayor sustento legal. 4.9. Por otro lado, tenemos que el apelante cuestiona la falta de motivación respecto a los argumentos por los cuales se emitió el mandato de prisión preventiva, sin embargo de la revisión a detalle de la resolución número tres de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, (ver fojas 07/09), podemos advertir que el juzgador de primer grado ha procedido a explicitar en forma razonada cada uno de los presupuestos materiales para estimar el requerimiento fi scal de prisión preventiva, teniendo presente que el actor ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la doble instancia, no evidenciándose en el trámite de actuados obstaculización alguna para el libre ejercicio de su derecho constitucional a la pluralidad de instancia. 4.10. El solo hecho que la parte actora haya impugnado la resolución citada muestra su disconformidad con la decisión judicial, habiendo hecho uso del medio impugnatorio para revocarla, sin embargo al no haber concurrido a la audiencia de apelación ha mostrado desidia en su conducta procesal, siendo la parte interesada quien debió asistir, conforme al criterio jurisdiccional aplicable al año dos mil diez, para hacer uso efectivo de su derecho a ser oído y argumentar las razones de su discrepancia con la resolución materia de alzada, deviniendo en ilógico y poco coherente que después de siete años pretenda atribuir una falta de motivación en la resolución cuestionada, cuando ya había agotado el medio impugnatorio previsto por ley. Aunado a ello, debemos precisar que de la revisión del Sistema Integrado Judicial, (SIJ), se corrobora que el abogado defensor fue debidamente notifi cado con la resolución que citaba a audiencia con el apercibimiento respectivo, esto es, tuvo pleno conocimiento de la consecuencia que implicaría su inasistencia (inadmisibilidad del recurso), situación que no hace más que confi rmar la responsabilidad de parte respecto a que el mandato de prisión preventiva haya quedado fi rme sin haber ejercitado su derecho al contradictorio. 4.11. Si bien resulta posible acudir a la vía constitucional para cuestionar una resolución cuando exista resolución judicial fi rme4, como el caso de autos; debe advertirse la existencia de vulneración manifi esta, y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva, conforme así lo ha señalado el TC5, sin embargo, estando a que en el caso materia de autos como lo ha señalado el A quo no hay ninguno de estos supuestos; si bien podría encuadrar dentro del supuesto de vulneración manifi esta, esto no se ha acreditado haya sido vulnerado por los magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional que ejercen; por tanto, tratándose de un procedo regular, no advertimos vulneración o amenaza a la libertad individual para amparar el presente habeas corpus, como así lo exige el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, lo que guarda relación con la jurisprudencia del TC6, que precisa que el hábeas corpus puede incoarse cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, pero se declarara improcedente en caso de que el proceso judicial –benefi cio de semi libertad- haya sido realizado de manera regular, como acontece en el presente caso. 4.12. Por tanto, este Tribunal considera que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, toda vez que comporta la ineludible exigencia de que no es implícita, sino precisa clara y expresa; en consecuencia debe resolverse en ese sentido. DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el voto singular del señor Juan de Dios León, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número uno de fecha diez de julio del dos mil diecisiete, emitida por el 4° Juzgado Penal Unipersonal de Huaura; corregida mediante resolución numero dos obrante a fojas 46; que declara: i) Improcedente liminarmente la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta favor de Haynor Vicente Caurino Neyra en contra del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, ex magistrada Frezia Sissi Villavicencio Rios; magistrada Marlene Melgarejo Iriarte, Maria Portilla Zerga, por los miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, Vasquez Limo William Humberto, Julio Arturo Rodriguez Martel y Walter Sanchez Sanchez; y los Jueces Superiores Carlos Gomez Arguedas, Mercedes Caballero Garcia y Nestor Riveros Jurado; por violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con conexidad con el derecho a la libertad individual, vulneración a la tutela procesal efectiva, consecuentemente al debido proceso en su totalidad y vulneración al derecho de defensa. II.- NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente resolución conforme a ley.- DEVOLVIÉNDOSE los autos al Juzgado de origen. III.- DISPONE que se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” la presente sentencia, en la forma establecida por ley, de conformidad con lo dispuesto por la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. Interviniendo como ponente el señor Jaime Constantino Llerena Velásquez. SS. LLERENA VELASQUEZ SANDOVAL QUESADA JUAN DE DIOS LEÓN

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUAN DE DIOS

LEÓN Concuerdo con el sentido del voto del señor juez superior Llerena Velásquez, por lo siguiente: III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la procedencia del hábeas corpus 1.1 El segundo párrafo del artículo cuatro del Código Procesal Constitucional establece: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2 De lo anotado fl uye, que si una persona considera que una resolución judicial afecta de manera manifi esta su derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, podrá recurrir directamente al proceso constitucional de hábeas corpus, solo si antes ha interpuesto y agotado los medios impugnatorios que el mismo proceso judicial le ofrece, caso contrario estaremos ante una resolución judicial que no ha adquirido fi rmeza y por lo mismo, la demanda de hábeas corpus deberá ser declarada improcedente. 1.3 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 4107-2004-HC/TC ha dejado establecido, que debe entenderse como resolución judicial fi rme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Análisis del caso concreto 1.4 En este caso, de los actuados se aprecia que la demandante solicita se declare la nulidad de la resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez expedida en el Exp.N°01882-2008-29-1308-JR-PE-01 que declara fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra el imputado Haynor Vicente Caurino Neyra procesado por

74590 los delitos Contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa y Actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales J.M.R., y las subsecuentes resoluciones. Asimismo peticiona la nulidad de la resolución número siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez expedido por la Sala Penal Permanente de Huaura, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez. 1.5 Ahora, a fojas siete a nueve de autos corre copiada la resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, que efectivamente declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra el imputado Haynor Vicente Caurino Neyra procesado por los delitos Contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa y Actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales J.M.R., y ordena su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Carquín. 1.6 Al haber sido impugnada la resolución antes dicha, la Sala Penal Permanente de Huaura integrada por los jueces superiores Carlos Gómez Arguedas, Mercedes Caballero García y Néstor Riveros Jurado, mediante resolución número siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez que copiada corre a fojas treinta y cuatro de autos, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado Haynor Vicente Caurino Neyra contra la resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez y ordena devolver los autos al juzgado de origen. 1.7 Sin embargo, el imputado Haynor Vicente Caurino Neyra (favorecido en este proceso) no impugnó dicha resolución número siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez expedida por la Sala Penal Permanente de Huaura que declaró INADMISIBLE su recurso de apelación, pese que conforme al numeral cuatro del artículo 420° del Nuevo Código Procesal Penal7 estaba facultado para hacerlo, toda vez que dicha norma legal preceptúa: “El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415”. Lo anotado signifi ca que el favorecido Haynor Vicente Caurino Neyra no agotó los medios impugnatorios que le concede el Nuevo Código Procesal Penal para impugnar la resolución número siete aludida y por ende, la resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura. 1.8 En tales circunstancias, el suscrito entiende que al no haber agotado, don Haynor Vicente Caurino Neyra, los recursos que otorga la ley para impugnar al interior del proceso judicial signado con el Exp.N°01882- 2008-29-1308-JR-PE-01 la resolución número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra y la resolución número siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez expedida por la Sala Penal Permanente de Huaura que declaró inadmisible su recurso de apelación, la recurrente Sonia Elva Rodríguez Rojas carece de interés para interponer la demanda de hábeas corpus a favor de don Haynor Vicente Caurino Neyra. 1.9 Al no confi gurarse el requisito de procedibilidad mencionado, corresponde la aplicación en sentido contrario del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, de ahí que debe declararse la improcedencia de la demanda. II. DECISIÓN Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución número uno de fecha diez de julio de dos mil diecisiete que declara improcedente liminarmente la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Haynor Vicente Caurino Neyra, modifi cándose la razón de la decisión. SS JUAN DE DIOS LEÓN

Exp. Nº 6712-2005-HC/TC Caso: Magaly Jesús Medina Vela y otro. FJ.7.

“(...) La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional (...)”.

Exp. Nº 6406-2006-HC/TC Caso: Erika Perfecta Magdalena García Var-

gas. De ello se infi ere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a) Exista resolución judicial fi rme. b) Exista Vulneración manifi esta; y c) Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva”. STC Exp. N° 3914-2004-HC/TC. Regula el trámite de la apelación de autos, y siendo la resolu- ción número tres de fecha veintinueve de abril de dos mil diez expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, un auto, su tramitación se sujetó a las reglas esta- blecidas en dicho dispositivo legal (Art.420 del Nuevo Código procesal Penal). W-1800232-1 REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación se efectuará mediante ofi cio dirigido al Gerente de Publicaciones Ofi ciales y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un funcionario de la entidad solicitante. 2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio en la Separata de Declaraciones Juradas. 3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (CD o USB) y/o al correo electrónico: dj@editoraperu.com.pe, precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse. 4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por celda. 5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

02098-2010-PA/TC · 4107-2004-HC/TC

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