Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00558 Resolución número : trece Expediente N° : 02451-2022-0-1717-JR-CI-01 Demandante : Héctor Paredes Minguillo
Demandado : Municipalidad Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, nueve de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Seis, del 06 de diciembre de 2023 -folios 92 a 95- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda interpuesta por don Héctor Paredes Minguillo, en contra de la Municipalidad Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, sobre proceso de cumplimiento. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El Juzgado de origen basa sus argumentos en que la Resolución de Alcaldía N° 283-2015/A/MD/MAMM, del 18 de noviembre de 2015, no se aprecia que se trate de un mandato líquido, además no consta documento alguno con el cual se haya establecido el valor al que asciende precisamente la bonifi cación personal del 5% de la remuneración total permanente que le corresponde percibir a la accionante por encontrarse sindicalizada y pertenecer al Decreto Legislativo 276. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la resolución que se impugna al no haberse tenido en cuenta que se han cumplido con los requisitos mínimos establecidos en la norma y jurisprudencia, es un mandato vigente, pues se solicitó al señor Alcalde su cumplimiento mediante escrito de registro: 4319, del 12 de setiembre de 2022, además de ser un acto administrativo fi rme, acreditándose la vigencia del mandato con el Acuerdo suscrito con la Comisión Paritaria del Pliego de Reclamos-2018. iii.2.- Es un mandato cierto y claro, pues se ordena en la resolutiva declarar fundada la solicitud del Comité Sindical de Empleados Municipales de Manuel Antonio Mesones Muro; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues es un mandato claro, razón por la que la demandada curso el escrito de registro: 4319 a la demandada, la cual no se ha opuesto a sus argumentos. iii.3.- Es de ineludible y obligatorio cumplimiento al ordenarse la adopción de las medidas pertinentes para su cumplimiento, teniendo en cuenta el artículo 51 del Decreto Legislativo 276, a su vez es incondicional, y reconoce un derecho incuestionable del reclamante puesto que la bonifi cación personal se encuentra reconocido desde 1984 con el Decreto Legislativo 276; así como se ha individualizado al benefi ciario, en tanto que, son todos y cada uno de los trabajadores empleados miembros del Comité Sindical de la Municipalidad Distrital de Manuel A. Mesones Muro, en el caso en específi co el recurrente es empleado afi liado al Comité Sindical. iv.- Razones de la Superior Sala Civil: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla, mínimamente, con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65 del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- Como bien lo indica la Juez A-quo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco y, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes en su fundamento trece indica que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente” y su fundamento catorce indica que: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e)Ser incondicional; y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- En el caso en concreto, conforme aparece del contenido de la resolución en cuestión-Resolución de Alcaldía N° 283-2015/A/MDMAMM-, si bien la demanda de su propósito tiene por objeto se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 283-2015/A/MDMAMM, del 18 de noviembre de 2015 -folios 2 a 4- en virtud de la cual se declara fundada la solicitud del Comité Sindical de Empleados Municipales de Manuel Antonio Mesones Muro-COSIEMUD-MAMM, respecto al otorgamiento de la Bonifi cación Personal del 5% de la Remuneración Total Permanente sin exceder de 08 quinquenios, la misma que se hace extensiva a todos los servidores sujetos al Decreto Legislativo 276; también lo es que, conforme a la parte in fi ne del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prima facie, la pretensión demandada no se condice con dicho presupuesto normativo en tanto que este señala: “(…) No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” iv.6.- Al efecto, estando a la semejanza de los hechos, aplica al caso de autos los criterios desarrollados por este Colegiado -fundamentos 3.6 a 3.8- de la sentencia recaída en el Expediente: 2454-2022-0-1707-JR-CI-01, en los que se precisa: “3.6. Es en base a esta nueva prescripción normativa que esta Sala Civil ha emitido la sentencia - Resolución Número Once, del 16 de octubre del 2023, en el expediente número 02441-2022-0-1707-JR-CI-01, seguido por José Carlos Chunga Yampufé en contra de la Municipalidad Distrital de Manuel Mesones Muro, en la que se exigía el cumplimiento de la misma resolución administrativa. Decisión en la cual se procedió a revocar la sentencia de primera instancia, que había declarado fundada la demanda, reformándola, se declaró improcedente. Debe indicarse que, en contra de esta decisión, el demandante presentó recurso de agravio constitucional que fue resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N° 04725-2023-PC/TC, del 5 de abril de 2024, que pasó a declarar improcedente la demanda, confi rmando la tesis respuesta por esta Sala. 3.7. En aquella sentencia STC N° 04725-2023-PC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado: “7. Sentado lo anterior, habida cuenta de que la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene obligaciones que se deben determinar en otras vías procedimentales, pues, en el caso concreto, es necesario, primero, establecer de manera individual lo que le correspondería al actor por este benefi cio y, segundo, si se adeuda los devengados solicitados, se debe declarar improcedente la demanda. “8. Por otro lado, es menester tener presente que el MEF11, en la Opinión 108-2023-DGGFRH/DGPA, de fecha 21 de marzo de 2023, deja claro que la bonifi cación personal que percibían los servidores del régimen del Decreto Legislativo 276 fue consolidada en el Monto Único Consolidado (MUC) y que habría sido derogada por la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, la Ley del Presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2019”. 3.8. Igualmente, en otro caso en el que se solicitaba también el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 283-
2015/A/MDMAMM, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia STC N° 03006-2018-PC/TC, del 17 de octubre del 2018, en su fundamento 4 que: “4. En el presente caso, la parte demandante pretende que se dé cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 283-2015lAIMDMAMM, de fecha 18 de noviembre de 2015, y que, consecuentemente, se disponga el pago de 1a bonifi cación personal del 5 % de la remuneración total permanente sin exceder de ocho quinquenios a todos los trabajadores afi liados al Comité Sindical de Empleados Municipales de Manuel Antonio Mesones Muro (COSIEMUD- MAMM). Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no permite individualizar a 1os trabajadores a cuyo favor el COSIEMUD MAMM interpone la presente demanda y, además, se encuentra sujeto a controversia compleja, pues debe determinarse previamente si a cada uno de los trabajadores le corresponderían los pagos que reclama la parle demandante, y a cuánto ascenderían tales pagos de manera individualizada. Por tanto, 1o solicitado contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC”. iv.7.- En tal sentido, si bien en autos se ha anexado copia de la sentencia recaída en el Expediente Número: 02171-2018-0-1707-JR-CI-01 -folios 27 a 34-, en virtud de la cual se ha declarado fundada la demanda de cumplimiento; también lo es que en el fundamento 3.4 de la sentencia antes citada se justifi có el cambio de criterio, consignándose: “3.4. Si bien es cierto, en la demanda se ha adjuntado copia de una sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Resolución Número Doce, de folios 29 y 34, que confi rma la sentencia que declaró fundada la demanda constitucional de cumplimiento, ordenando que la Municipalidad Distrital de Manuel Mesones Muro cumpla con Resolución de Alcaldía N° 283-2015/A/MDMAMM; sin embargo, debe tenerse presente que esa sentencia de vista tiene por fecha 21 de mayo del 2021. No obstante, tal decisión fue expedida durante la vigencia del anterior Código Procesal Constitucional, que no exigía que el acto administrativo o la norma legal cuyo cumplimiento se requiere sea líquido o no. El actual Código Procesal Constitucional ha establecido que debe existir una suma debidamente determinada, individualizando de manera clara a sus benefi ciarios.”; por tanto, dado que la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene obligaciones que deben determinarse, al no haberse individualizado el benefi cio que le corresponde al actor, resulta aplicable el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, párrafo in fi ne, razón por la cual la demanda de su propósito deviene en improcedente. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Seis, del 06 de diciembre de 2023 -folios 92 a 95- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda interpuesta por don Héctor Paredes Minguillo en contra de la Municipalidad Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, sobre proceso de cumplimiento; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2407247-4