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Amparo

Amparo 34887-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
34887-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-27
Edición
4077
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 34887-2023 LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete - dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la Procuraduría Público del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de julio de 20231 contra la sentencia contenida en la Resolución N° 3 de fecha 7 de junio de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Procuraduría Pública del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de abril de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión que se declare la nulidad de la resolución expedida en la Casación N° 23622-2021 Lima de fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, así como el principio de legalidad. 1.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 3 de fecha 7 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Ministerio Público, tras considerar que, los magistrados de la referida Sala Suprema expidieron la resolución cuestionada, cumpliendo con el deber de motivar de manera clara y precisa su decisión, exponiendo las razones de hecho y de derecho que la justifi can, tal como lo exigen los artículos 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil. Aunado a ello, precisó, además, que las instancias de mérito hicieron un análisis sistemático de las normas dentro del fuero interno y externo, a fi n de justifi car la naturaleza remunerativa del bono por función fi scal, resaltando que, si la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulta acorde a los intereses del ahora amparista, ello no implica de modo alguno, la contravención del derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Aunado a ello, refi rió que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente, luego de califi car dicho medio impugnatorio, en virtud de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en estricto cumplimiento del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional contemplado en el inciso 2 del artículo 139 de la Norma Fundamental, siendo una garantía de dicha independencia que nadie interfi era en la labor que realiza el juez. Anotó que, la parte demandante busca, en realidad, que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, amparándose en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad del recurso de casación que fuera declarado improcedente, lo cual desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al haberse evidenciado que lo realmente pretendido es dejar sin efecto la resolución cuestionada, y se expida una nueva, a fi n de obtener un pronunciamiento judicial acorde a sus intereses. 1.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. En el presente caso, no se cumplió con observar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, no se obtuvo una respuesta razonada, congruente y cabalmente motivada de los órganos judiciales, al desestimar su recurso de casación en la etapa califi catoria. b. Se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida de que en la resolución cuestionada, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha tomado

en consideración los agravios expresados y los argumentos planteados en su recurso de casación, siendo que no basta con mencionar los requisitos de procedencia que no fueron cumplidos en dicho medio impugnatorio, sino que se requiere un deber especial de motivación, lo que no ocurrió en la Casación N° 23622-2021 Lima. c. Al haberse rechazado su recurso de casación de manera arbitraria, se afecta la propia naturaleza de dicho recurso, el cual tiene como fi nalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, de ahí que infringió el principio de legalidad. d. Debido a la mencionada arbitrariedad, se afectaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, este último reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. e. Al haber sido privada arbitrariamente de su derecho a la revisión casatoria, se infringió el principio de pluralidad de instancias, el cual establece el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la instancia, especialmente, cuando ella le resulta adversa a sus derechos y/o intereses. III. FUNDAMENTOS Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. En razón que, este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 3.2. Pues bien, como podemos observar, los agravios acusan la vulneración, infracción o afectación de diversos derechos y garantías de orden constitucional, los cuales no son sino una manifestación del principio rector de tutela jurisdiccional efectiva, empero, debe precisarse que la razón fundamental que trasciende a estos agravios, no cuestiona de modo alguno que dichas transgresiones resulten de la emisión de la sentencia apelada, sino que se circunscribe a cuestionar la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente recaído en el Expediente N° 12814-2018-0-1801-JR-LA-58, de donde surgió, precisamente, la Casación N° 23622-2021 - Lima de fecha 15 de agosto de 2022, cuya califi cación dio lugar a la resolución cuya nulidad se pretende a través del presente

proceso de amparo.

3.3. En consecuencia, dado que, en el recurso de apelación no se advierten argumentos concretos encaminados a cuestionar el criterio y la decisión adoptada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, los agravios expuestos por la parte apelante no pueden ser amparados, si se tiene en cuenta la fi nalidad para la cual fueron invocados, esto es, buscar un nuevo pronunciamiento que declare la procedencia de su recurso de casación a partir de un examen sobre el fondo del asunto, siendo que, en relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión estimatoria, sino que, este derecho debe ejercitarse, sobre la base del cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de sentencia recaída en el Expediente N° 763- 2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Público del Ministerio Público haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y mucho menos de sus garantías integrantes (motivación de las resoluciones judiciales, legalidad, defensa, pluralidad de instancias, entre otros). 3.4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Colegiado considera necesario realizar, adicionalmente, un examen de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, siendo de ese modo, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución de improcedencia emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 23622-2021 Lima de fecha 15 de agosto de 2022, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado derechos relacionados con la tutela jurisdiccional efectiva, como son el debido proceso y la debida motivación, además del principio de legalidad, al haberse desestimado de plano su recurso sin que dicha Sala Suprema resolviera conforme a ley, pues inobservó las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional, en torno al carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono por función fi scal. 3.5. Atendiendo al extremo de la demanda de amparo, por el cual se solicita la nulidad de la resolución expedida en la Casación N° 23622-2021 Lima de fecha 15 de agosto de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación; se aprecia que, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones que determinaron dicha improcedencia, las mismas que resultan de un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, sin que ello, constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al ser la etapa de califi cación del referido recurso, un estadío que únicamente se circunscribe a evaluar la procedencia del mismo. 3.6. De otro lado, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad apelante pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación, al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios intervinientes en el proceso subyacente, de la normatividad relativa al bono por función fi scal, sin embargo, debe tenerse presente que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC (fundamento 8), ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la recurrente han sido dilucidados en la vía ordinaria. 3.7. En ese sentido, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, puesto que, la resolución de improcedencia recaída en la Casación N° 23622-2021 Lima, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales. 3.8. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto, no atacan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de amparo, concluyéndose de este modo, que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por consiguiente, debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Ministerio Público contra la Procuraduría Pública del Ministerio Público, sobre proceso de amparo contra resolución judicial. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños.- S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 227 del expediente judicial digital – no EJE. Página 204 del expediente judicial digital – no EJE. Página 153 del expediente judicial digital – no EJE.

Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W- 2416936-147

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