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Amparo

Amparo 22332-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
22332-2023
Tipo
Amparo
Distrito
APURÍMAC
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 22332-2023

APURÍMAC Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco VISTA: La causa número 22332-2023 Apurímac, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Yudy Rojas Utani de fecha 24 de abril de 20231, contra el Auto de Vista contenido en la resolución N° 7 de fecha 17 de abril de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial.

ANTECEDENTES

Primero: Demanda Del escrito de demanda se advierte que la pretensión es que se declare nula la siguiente resolución judicial: • Resolución N° 2, de fecha 17 de agosto de 2015, que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria en el expediente N° 00370-2015 y “demás actos procesales”. Bajo los siguientes fundamentos:

- En el proceso de ejecución de garantía el demandante no anexó el saldo deudor debidamente pormenorizado y solamente presentó liquidación de deuda, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 722, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil, las exigencias señaladas en el Sexto Pleno Casatorio, que exige la consignación, información mínima necesaria para conocer cómo se obtuvo la liquidación fi nal, esto es, el monto del crédito, fecha de desembolso, intereses aplicados y pagos efectuados. - Tampoco se presentó la valorización actualizada del bien inmueble otorgado en garantía realizados por dos ingenieros de la Repej. - Se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, derecho de defensa, motivación, tutela jurídica efectiva y derechos fundamentales. Segundo: Fundamento de la sentencia 2.1. Mediante resolución de primera instancia la Sala Superior declaró improcedente la demanda, al concluir que: -Estando la pretensión de la demanda y del escrito de subsanación de la actora, pretende nulifi car vía amparo el auto fi nal contenido en la resolución N° 9, de fecha 31 de agosto de 2016, cuya resolución fue notifi cada el 09 de febrero de 2017, conforme expresa la actora en el escrito de subsanación, en tanto que la presente demanda fue interpuesta el 06 de julio del 2022, ésta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional; siendo así, resulta de aplicación al caso el inciso 7, del artículo 7, del Código vigente. -En el artículo 45 del actual Código Procesal Constitucional, el plazo prescriptorio, en el caso de demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es de 30 días hábiles y su cómputo se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, pues, en el caso de autos la actora señala que el auto fi nal materia de cuestionamiento fue notifi cada el 09 de febrero de 2017 y la demanda fue interpuesta el 06 de julio de 2022, después de más de 05 años; lo que implica que la improcedencia de la demanda es manifi esta. Tercero: Apelación 3.1. A través del escrito de apelación la parte accionante señala: -Con el argumento que el auto fi nal se emitió el 31 de agosto de 2016, y que transcurrieron más de 30 días para que interponga la presente demanda y, por tanto, la presente demanda es improcedente por extemporáneo, se está vulnerando su derecho al debido proceso. -El proceso de ejecución de garantía está en ejecución y el magistrado demandado ordenó el remate de su propiedad y nunca tuvo en cuenta que la deuda se canceló en su totalidad y por tanto nunca autorizó una pericia contable -No se ordenó una valorización de su propiedad por dos ingenieros de la Repej y, por tanto, tampoco se presentó saldo deudor debidamente pormenorizado y de esta manera no se dio cumplimiento al artículo 720 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil. -En el presente caso la violación a sus derechos constitucionales es constante y existe el peligro inminente de ser desalojada de una propiedad en forma fraudulenta, debió ser admitida su demanda, y no negarse dicha admisión, puesto que se estaría vulnerando su derecho a la tutela jurídica efectiva. Cuarto: Análisis del caso 4.1. La controversia radica en establecer si la decisión de la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros se encuentra motivada y si ha implicado la vulneración de los derechos del debido proceso y tutela judicial efectiva. 4.2. En el presente proceso cabe señalar que la accionante es apoderada del ejecutado, en el proceso signado con el N° 370-2015, sobre ejecución de garantía hipotecaria. 4.3. De manera que, la accionante mediante la presente demanda de amparo solicitó la nulidad de la resolución N° 02 que contiene auto admisorio y “demás actos procesales” dentro del proceso N° 370-2015. 4.4. No obstante, mediante resolución N° 06, al advertirse que la accionante no había indicado la fecha en la cual fue notifi cada con la resolución N° 02 y al no haber cumplido con otras precisiones, se declaró inadmisible la demanda a fi n que subsane las omisiones y defectos advertidos. 4.5. Es así que, la demandante mediante escrito ingresado en fecha 02 de marzo de 2023 cumplió con informar que fue notifi cada con el auto fi nal en fecha 09 de febrero de 2017. 4.6. Por lo tanto, estado a la pretensión de la demanda y el escrito de subsanación se desprende que la accionante pretende la nulidad del auto fi nal de fecha 31 de agosto de 2016, que fue notifi cado el 09 de febrero de 2017, y tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta el 06 de julio de 2022, se ha interpuesto fuera del plazo establecido. Quinto: Conclusión 5.1. En aplicación del inciso 7, del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, pues ha vencido el plazo para interponer la demanda, tomando en consideración que la demanda fue interpuesta después de más de 04 años. Conclusión En consecuencia, habiéndose establecido, que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que, la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON el Auto de Vista contenido en la resolución N° 7 de fecha 17 de abril de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Yudy Rojas Utani, contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 73 del expediente Ver página 68 del expediente W- 2416936-118

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