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Amparo

Amparo 18190-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
18190-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

(a través de la resolución N° 60) los otros cuatro autos apelados, confi rmando las resoluciones Ns.° 19, 31, 33 y 40. Al respecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 60, emitiéndose la resolución N° 66 la cual sustenta de manera irregular la decisión de resolver las cuatro apelaciones en una misma resolución. Dicho actuar es violatorio al debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues sin el consentimiento del demandante se formó un solo cuaderno atribuyéndosele la demora en la presentación de copias. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 se declaró improcedente la demanda; al concluir que, la resolución N° 66 de fecha 19 de octubre de 2022, contiene una debida motivación, la decisión de declarar improcedente el recurso de oposi

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 18190-2023

AREQUIPA Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 18190-2023 Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante María Cristina Apaza Olanda, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, se tiene que se solicita: a) Se declare la nulidad de la resolución N° 66, expedida por el Onceavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa recaído en el expediente N° 03576-2013-0-0401-JR- CI-01; y b) Se declare la nulidad de los Autos de Vista N° 976-2021-3SC, N° 977-2021-3SC, N° 978-2021-3SC y N° 979-2021-3SC, del 07 de diciembre de 2021 emitidos por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y en consecuencia, se ordene que se forme los cuadernos de apelación para resolverse las apelaciones de las resoluciones N° 31, N° 33 y N° 40. Refi ere que la Sala Superior formó un cuaderno de apelación para resolver la apelación interpuesta contra la resolución N° 19; no obstante, en un mismo cuaderno se ha resuelto (a través de la resolución N° 60) los otros cuatro autos apelados, confi rmando las resoluciones Ns.° 19, 31, 33 y 40. Al respecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 60, emitiéndose la resolución N° 66 la cual sustenta de manera irregular la decisión de resolver las cuatro apelaciones en una misma resolución. Dicho actuar es violatorio al debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues sin el consentimiento del demandante se formó un solo cuaderno atribuyéndosele la demora en la presentación de copias. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 se declaró improcedente la demanda; al concluir que, la resolución N° 66 de fecha 19 de octubre de 2022, contiene una debida motivación, la decisión de declarar improcedente el recurso de oposición interpuesto no se advierte que sea arbitraria, ni que se encuentre justifi cada en argumentaciones ilógicas o irrazonables, ya que se indicó que para poder continuar con el proceso sin cuestionamientos posteriores de ningún tipo y evitar dilaciones innecesarias, el juzgado tomó las copias respectivas para armar el cuaderno de apelación N° 3576-2013-13, a fi n de que se resuelva las resoluciones N° 19, N° 31, N° 33 y N° 40, hecho que ayuda a la celeridad

procesal y debido proceso, también garantiza la seguridad jurídica del proceso, siendo que no se puede paralizar el proceso por la falta de presentación de las copias que se le requirió a la ahora demandante. III. FUNDAMENTOS 1. A través del escrito de apelación de fecha 31 de marzo de 2023 la demandante apela la sentencia señalando que: - En la sentencia apelada en la disposición segunda, se señala que en mérito del párrafo fi nal del artículo 12 del Código Procesal Constitucional, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente por lo que se prescinde de la realización de la audiencia única; lo cual resulta un fallo ilógico y contradictorio porque si en la contestación de la demanda se advirtió que la demanda es improcedente en ese momento se debió prescindir de la audiencia única y luego emitir sentencia y no al revés. - Es grave que en el proceso ordinario se haya usado un mismo cuaderno para resolver otras resoluciones apeladas cuando el cuaderno solo fue formado para resolver la resolución N° 19. No hay resolución que establezca que la Sala debía resolver los cuatro autos apelados con solo un cuaderno formado ni que la recurrente tuviera conocimiento de ello. 2. En ese sentido, en atención a lo cuestionado en el recurso de apelación, este Tribunal Supremo advierte lo siguiente: 2.1. El artículo 12 del Código Procesal Constitucional otorga la facultad a los jueces constitucionales de prescindir de la audiencia única si de la contestación de la demanda advierte que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo; de ahí que, si el juez en uso de dicha facultad opta por prescindir de la audiencia programada, esta circunstancia no debe ser entendida como una afectación al debido proceso, como alega el accionante, toda vez que, como ha ocurrido en el caso de autos, la realización de la audiencia dependía de la evaluación de la contestación de la demanda, en mérito a una disposición legal. En ese sentido, en la expedición de la resolución cuestionada, no se ha vulnerado algún derecho del recurrente, tampoco se advierte alguna irregularidad en su tramitación, toda vez que, la actuación del juez se encuentra sustentada en la norma procesal mencionada. 2.2. En relación a que se haya usado un mismo cuaderno para resolver otras resoluciones apeladas cuando el cuaderno solo fue formado para resolver la resolución N° 19; este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 2.3. Es cierto que en el proceso ordinario de ejecución de garantías se formó un solo cuaderno incidental para resolver varias resoluciones apeladas; no obstante, el demandante no ha evidenciado de forma clara y directa cómo así se habría vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; en tanto, fi nalmente la Sala Superior cumplió con pronunciarse sobre las apelaciones de las resoluciones cuestionadas; asimismo, a través de la resolución N° 66, se señala que al demandante se le otorgó un plazo para presentar las copias y formar el cuaderno de apelación el cual no cumplió en el plazo estipulado, razón por la cual el juzgado procedió a formar el cuaderno; acto que como tal, no acarrea un perjuicio, pues se impulsó el proceso, conforme se ha indicado en el proceso ordinario, en base al principio de celeridad procesal. 3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación1” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente2”. 4. En tal virtud, se tiene que en el presente caso ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados. Así, este Tribunal Supremo concuerda con la decisión tomada por la Sala Superior en el sentido que no se advierte la vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o al de motivación, pues de la lectura de las resoluciones emitidas en el proceso ordinario cuya nulidad se solicita, se advierte que se han expresado las razones de hecho y derecho que justifi can la decisión adoptada. 5. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado la demandante a través del presente proceso de amparo es una nueva revaloración y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. Conclusión En ese sentido, la resolución apelada, ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por María Cristina Apaza Olanda contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W- 2416936-111

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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