Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 13376-2023 CUSCO Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número trece mil trescientos setenta y seis – dos mil veintitrés Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1, formulado por el demandante Juan Francisco Percca Guzmán, mediante escrito presentado con fecha 03 de abril de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 28 de marzo de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Juan Francisco Percca Guzmán, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se deje sin efecto las resoluciones N° 53 de fecha 21 de noviembre de 2022 y la resolución N° 54 de fecha 10 de marzo del 2023, que ordena la ejecución de lanzamiento con autorización de descerraje de cerraduras, candado o cualquier otro tipo de obstáculo, expedida por el Juez del Primer Juzgado Civil de la provincia de Canchis, en los seguidos por Juan Francisco Percca Guzmán contra la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Occobamba, sobre Nulidad de Acto Jurídico. Alega vulneración a su derecho a la intimidad personal y familiar, así como violación de derecho a la inviolabilidad de domicilio. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la resolución N° 03 de fecha 28 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, una resolución judicial es fi rme cuando la emite el máximo órgano jurisdiccional, luego de haberse agotado todos los recursos posibles y ante la que no cabe presentar recurso alguno. Un amparo contra una resolución judicial que, no tiene la calidad de fi rme es improcedente por cuanto el petitorio deviene en un imposible jurídico. El demandante, no interpuso ningún recurso contra las r esoluciones N° 53 de fecha 21 de noviembre de 2022 y N° 54 de fecha 10 de marzo del 2023 que, considera lesivo a sus derechos fundamentales; ello implica que el demandante consintió las resoluciones que dice afectarlo, así las cosas, las resoluciones impugnadas no cumplen con el requisito de fi rmeza, ergo, la declaración de nulidad de las mismas resulta un imposible jurídico. 3. Recurso de apelación Juan Francisco Percca Guzmán, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, el artículo II del Título Preliminar de Nuevo Código Procesal Constitucional establece como fi nes de los procesos constitucionales: “son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. Asimismo, refi ere que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto al control difuso e interpretación constitucional, se refi ere; “cuando exista incompatibilidad con la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona que, se deje sin efecto las resoluciones N° 53 de fecha 21 de noviembre de 2022 y N° 54 de fecha 10 de marzo del 2023, que ordena la ejecución de lanzamiento con autorización de descerraje de cerraduras, candado o cualquier otro tipo de obstáculo, expedida por el Juez del Primer Juzgado Civil de la provincia de Canchis, en los seguidos por Juan Francisco Percca Guzmán contra la Comunidad Campesina de Santa Cruz de Occobamba, sobre Nulidad de Acto Jurídico. Sostiene que, la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a la intimidad personal y familiar, así como su derecho a la inviolabilidad de domicilio. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Como bien ha señalado la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el numeral 11 de la sentencia apelada, las resoluciones impugnadas no cumplen con el requisito de fi rmeza, por lo que, la declaración de nulidad de las mismas resulta un imposible jurídico, en razón – considera este Tribunal Supremo–, a que no estamos ante una resolución, materia de pronunciamiento en la presente vía. 3.2 En efecto, contra las resoluciones que el amparista pretende se dejen sin efecto, son las resoluciones N° 53 de fecha 21 de noviembre de 2022 y N° 54 de fecha 10 de marzo del 2023, que ordena la ejecución de lanzamiento con autorización de descerraje de cerraduras, candado o cualquier otro tipo de obstáculo, emitidas en el proceso subyacente signado con el Expediente N° 135-2016-0-1007-JR-CI-01, las mismas, que el recurrente no interpuso el medio impugnatorio respectivo, habiéndolas dejado consentir. 3.3 Siendo ello así, es evidente que el demandante no agotó todos los mecanismos impugnatorios previstos en la ley para cuestionar al interior del proceso subyacente, las resoluciones judiciales que dice agraviarlo; por tanto, en estricta aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, concluyéndose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo confi rmarse su improcedencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 03 de fecha de fecha 28 de marzo de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por Juan Francisco Percca Guzmán contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños.- S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS
Obrante a páginas 70 del expediente judicial Obrante a páginas 63 del expediente judicial Obrante a páginas 48 del expediente judicial W- 2416936-79