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Amparo

Amparo 11096-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
11096-2023
Tipo
Amparo
Distrito
SELVA CENTRAL
Publicación
2025-06-27
Edición
4054
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO Nº 11096-2023 SELVA CENTRAL Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número once mil noventa y seis – dos mil veintitrés Selva Central, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Williams Fernando Paitan Alzamora, mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 032 de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Williams Fernando Paitan Alzamora, mediante escrito de fecha 27 de enero de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare contraria a derechos y/o nula y/o sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N.º 13 de fecha 07 de setiembre del 2022 y la resolución que declara consentida dicha sentencia mediante resolución N.º 14 de fecha 19 de octubre del año 2022 por ser fraudulenta, expedida por el Juez del Juzgado Civil de La Merced- Chanchamayo. Alega vulneración a su derecho de defensa y al debido proceso. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante la resolución N.º 03 de fecha 10 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, verifi cados los argumentos expuesto en la demanda se aprecia que: a) no señala el estado actual del proceso, b) no señala la relación numerada de los hechos que estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional, c) se aprecia del escrito que ofrece como medio probatorio unas vistas fotográfi cas, las cuales no han sido considerados como anexo de su demanda. Asimismo, refi ere que, el demandante no ha señalado ni demostrado en la presente demanda de acción de amparo haber agotado las vías procesales correspondientes en el expediente del cual pretende la nulidad de la sentencia. De manera tal que, una demanda de amparo contra resolución judicial, debe ser fi rme, esto es, que hubiera agotado las vías en el mismo proceso ordinario; lo que no ha sucedido en el presente caso. Mas al contrario, se aprecia que el demandante ha presentado copia del escrito de fecha 27 de diciembre de 2022, fi rmado por Vides Eder Fabián Arias, abogado quien devuelve al juzgado en el que se tramita el expediente Nº 411-2017, las resoluciones Nº 13 y 14, consistentes en la declaratoria de consentida, desistiéndose de la defensa y que notifi quen las citadas resoluciones en el domicilio real del demandado, la misma que ha tenido respuesta mediante resolución N.º 17 de fecha 28 de diciembre de 2022, corriendo traslado de la petición a la demandante, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda de conformidad al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Williams Fernando Paitan Alzamora, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, la Sala ha incurrido en error en los considerandos quinto, sexto y sétimo, al mencionar que no se han presentado algunos anexos mencionados en la demanda. Señala que, no han valorado los medios probatorios adjuntados a su recurso, que en todo momento ha hecho notar que la demanda de reivindicación tiene argumentos falsos, al considerársele usurpador, cuando en realidad es asociado de la Asociación de Vivienda Vida para Todos Pichanaqui, refi ere que ha pagado parte del costo del terreno, que tiene constancia de posesión. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare contraria a derechos y/o nula y/o sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N.º 13 de fecha 07 de setiembre de 2022 y la resolución que declara consentida dicha sentencia mediante resolución N.º 14 de fecha 19 de octubre del año 2022 por ser fraudulenta, expedida por el Juez del Juzgado Civil de La Merced- Chanchamayo, en los seguidos por Estela Rosario Salvatierra Combina y otros contra Williams Fernando Paitan Alzamora, sobre Reivindicación. Sostiene que, la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en

el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N.º 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por consiguiente, no se puede realizar una revaloración fáctica o de naturaleza probatoria, ni resulta factible examinar el juicio histórico realizado, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Como bien ha señalado la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el fundamento sétimo de la sentencia apelada, la presente demanda incurre en causal de improcedencia prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2 En efecto, contra las resoluciones que el amparista pretende sean declaradas contrarias a derecho y/o nulas y/o sin efecto, emitidas en el Proceso subyacente signado con el Expediente N.º 00411-2017-0-1505-JR-CI-01, el recurrente no interpuso el medio impugnatorio respectivo, habiéndolas dejado consentir. 3.3 Siendo ello así, es evidente que el demandante no agotó todos los mecanismos impugnatorios previstos en la ley para cuestionar al interior del proceso subyacente, las resoluciones judiciales que dice agraviarlo; por consiguiente, en estricta aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, concluyéndose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo confi rmarse su improcedencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N.º 03 de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por Williams Fernando Paitan Alzamora contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 2 de la parte II del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 48 de la parte I del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 17 de la parte I del expediente judicial digital – no EJE W-2406443-23

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