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Amparo

Amparo 03297-2019-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
03297-2019-0
Tipo
Amparo
Publicación
2025-07-23
Edición
4074

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 923-2024 DEL SANTA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número novecientos veintitrés – dos mil veinticuatro – Del Santa, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Poder Judicial, de fecha 31 de julio de 20231, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro. II. ANTECEDENTES Primero: Demanda Del escrito de demanda3 se advierte que la pretensión es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) casación laboral N° 3762-2021-Del Santa, de fecha 22 de junio de 2022; (ii) sentencia de vista de fecha 06 de octubre de 2020; y, (iii) sentencia de primer grado de fecha 25 de mayo de 2020, expedidas en el expediente N° 03297-2019-0-2501-JR-LA-01, proceso en el que se resolvió declarar fundada la demanda sobre reintegro de gratifi caciones y CTS, con incidencia del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, a favor de Edward Alfredo Espinola Rosario. Segundo: Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que las sentencias cuestionadas en el expediente N° 03297-2019-0-2501-JR- LA-01, contienen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan cada una de las decisiones arribadas, por lo que, lo señalado por el amparista no se refi ere en realidad, a un agravio al contenido constitucionalmente protegido, a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es que se revalore lo que fue resuelto en el proceso ordinario. Tercero: Apelación A través del escrito de apelación de fecha 31 de julio de 2023, se señala que no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que se denuncia la falta de un correcto análisis y contraposición respecto de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios. Cuarto: Análisis del caso 4.1. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el expediente N° 03297-2019-0-2501-JR-LA-01. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar

lo establecido por el Tribunal Constitucional, el que en casos análogos ha señalado que el bono jurisdiccional, no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que ha sido ratifi cado en la Ley N° 26553. 4.2. La Sala Superior señala que, de las resoluciones cuestionadas en el expediente N° 03297-2019-0-2501-JR- LA-01, se verifi can los fundamentos fácticos y jurídicos en lo que se sustentaron cada una de las decisiones arribadas, advirtiéndose un profundo análisis respecto al bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, por lo que no se constata un agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso. 4.3. Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que las sentencias emitidas en el proceso ordinario, se encuentran debidamente motivadas, este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable5. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).8 4.4. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 4.5. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo, es que se emita nuevo pronunciamiento

sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Quinto: Conclusión En ese sentido, las sentencias del proceso asignado con expediente N° 03297-2019-0-2501-JR-LA-01, han sido emitidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados, e igualmente, la sentencia apelada en el presente proceso, ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. III. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 06 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 224 del expediente judicial digital. Ver página 203 del expediente judicial digital. Ver página 74 del expediente judicial digital. 4 Expediente N° 0020-2012-P1/ TC, fundamento jurídico 14. II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA.

Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W- 2416936-6

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