Sala Primera. Sentencia 923/2024
JUNÍN TEODOLFO GILBERTO RECUAY RIVAS
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de agosto de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de febrero de 2002, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que, como consecuencia de haber laborado para la Empresa Volcán Compañía Minera SA, desde el 25 de enero de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2005, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis, por lo cual padece de un menoscabo global de 50 %, según el dictamen médico de fecha 16 de octubre de 2002. La Ofi cina de Normalización Previsional dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que el certifi cado médico presentado por el actor no tiene efi cacia probatoria al haber sido emitido en el año 2002, es decir, hace más de 16 de años. Asimismo, señala que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional que alega padecer el actor. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 20214, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. A través de la Resolución 13, de fecha 28 de febrero de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico no genera convicción sobre la enfermedad diagnosticada, pues los resultados que contienen la historia clínica son datos desactualizados, desde el año 2002, y, por otro lado, existe duda sobre la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada por el recurrente. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 17, de fecha 1 de agosto de 2022, confi rmó la apelada por similares consideraciones. Agrega que la historia clínica presentada se encuentra incompleta.
1. La presente demanda se encuentra dirigida a que la Ofi cina de Normalización Previsional le otorgue a don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de febrero de 2002, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe
señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 10. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado, se infi ere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 11. En el presente caso, con la fi nalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas y la enfermedad de neumoconiosis, la parte demandante presentó: a) el certifi cado de trabajo6 emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SAA, Unidad Carahuacra, donde se indica que el señor Teodolfo Gilberto Recuay Rivas laboró desde el 25 de enero de 1971 hasta el 19 de noviembre de 1990, y desde el 26 de enero de 1994 hasta el 30 de setiembre de 2005, desempeñando las labores de: peón, ayudante, tubero, winchero y pintor, en la sección de mina subterránea. (negrita nuestra) b) el dictamen de comisión médica Nº 081-2002, de fecha 16 de octubre de 20027, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, diagnosticó que don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en I estadio de evolución con 50 % de incapacidad permanente parcial. En respuesta, al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco presentó la historia clínica del mencionado certifi cado médico8. 12. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas en el desempeño de sus labores para su ex empleador Volcán Compañía Minera SAA, Unidad Carahuacra, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado en el área de mina subterránea, esto es, por más de 28 años, por ello, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC. 13. Por otro lado, cabe indicar que, de los certifi cados del seguro complementario de trabajo de riesgo 10902, 11528 y 20280 (formatos de la superintendencia de banca, seguros y AFP), no es posible determinar con cuál entidad aseguradora contrató Volcán Compañía Minera SAA el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del señor Teodolfo Gilberto Recuay Rivas durante el mes de octubre del año 2002. 14. Ante la imposibilidad descrita líneas arriba, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381- 2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insufi ciente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional. 15. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en el caso concreto, opera la cobertura supletoria, puesto que nos encontramos en una incertidumbre, en cuanto a si la empresa Volcán Compañía Minera SAA contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o no y con cuál entidad, por lo que se entiende que aquella omitió contratar el referido seguro. 16. Por consiguiente, visto que don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, corresponde a la ONP otorgar a don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual. Por ello, este Tribunal considera que corresponde estimar la demanda. 17. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al señor Teodolfo Gilberto Recuay Rivas desde el 16 de octubre de 2002. 18. Resulta necesario señalar que don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas falleció el 3 de junio de 2021, conforme consta del Certifi cado de Defunción General, expedido por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), de fecha 14 de marzo de 20249, el cual, ha sido presentado por la entidad demandada y ratifi cado por la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024.10 19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgar a quien en vida fue don Teodolfo Gilberto Recuay Rivas, la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 317 Foja 1 Foja 25 Foja 252 Foja 268 Fojas 8 Foja 11 Fojas 236 a 251 Escrito 02344-2024-ES Escrito 02535-2024-ES W-2344478-1
02513-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC