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Amparo

Amparo 03349-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: Foja
Expediente
03349-2024-PA/TC
Sentencia
818/2025
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2025-07-22
Edición
4073
Demandante
doña Jannyna Joyo Quispe contra la resolución de foja

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 818/2025

EXP. N° 03349-2024-PA/TC

AYACUCHO JANNYNA JOYO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jannyna Joyo Quispe contra la resolución de foja 252, de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el gerente general del Poder Judicial y la directora general de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, con la fi nalidad de que se declare nulo el Ofi cio 1858-2019-EF/53.01, de fecha 16 de mayo de 2019, y que, en consecuencia, cese el acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, benefi cio concedido en un 16 % para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530 y el Decreto Legislativo 276, y que se le restituya dicho benefi cio a la pensión de viudez que percibe, con el pago de los intereses legales, los costos y las costas procesales. El procurador público adjunto del Poder Judicial propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda2 y alegó que la bonifi cación establecida en el Decreto de Urgencia 011-99 no es aplicable a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, sino al personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que no corresponde aplicar dicha normativa a la pensión de viudez de la actora. El procurador público de la procuraduría especializada en materia hacendaria contestó la demanda3 y manifestó que la recurrente no ha acreditado haber iniciado el respectivo procedimiento administrativo que constituye la vía previa para reclamar su derecho y, de otro lado, alegó que no le corresponde a la accionante la bonifi cación solicitada, pues percibe una pensión derivada. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 21 de abril de 20234, declaró fundada la demanda, por considerar que la supresión de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia 011-99, en la pensión de sobrevivencia de la actora, no se realizó de acuerdo a ley, vulnerando sus derechos constitucionales. La Sala Superior competente revocó la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que la recurrente no ha demostrado que previamente haya recurrido a la Gerencia del Poder Judicial con el fi n de reclamar o cuestionar la suspensión del benefi cio del Decreto de Urgencia 011-99 y que dicha solicitud haya sido denegada o que la gerencia haya omitido emitir pronunciamiento, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la recurrente solicita el cese del acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, benefi cio concedido en un 16 % para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530, y que se ordene la restitución de este benefi cio a su pensión de viudez, con el pago de los intereses legales, los costos y las costas procesales.

Análisis de la controversia

2. De la evaluación de los actuados se advierte que la demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Gerencia del Poder Judicial, con el fi n de reclamar o cuestionar frente a la suspensión del benefi cio del Decreto de Urgencia 011-99, y que ello le fue denegado o que la gerencia se mantuvo en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión uno de confi guración legal y que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente (Gerencia del Poder Judicial), con la fi nalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, será frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración que podría alegarse la existencia de alguna vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3. Es necesario precisar que lo anterior resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias en relación con algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específi camente con una etapa probatoria y en el que únicamente compete presentar medios probatorios que no requieran de actuación. 4. Por consiguiente, luego de verifi car de los actuados que la parte demandante no cumplió antes de presentar la demanda con solicitar ante las ofi cinas competentes del Poder Judicial el otorgamiento de lo solicitado en el petitorio de la presente demanda de amparo, corresponde que en esta controversia la recurrente cumpla con efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fi n de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acuda al proceso que corresponda, por lo cual la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE Foja 19 Foja 41 Foja 183 Foja 207 W-2418179-14

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