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Amparo

Amparo 03238-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
03238-2022-PA/TC
Sentencia
211/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-05-13
Edición
3525
Demandante
Don Víctor Hugo Gonzales Merchor contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 211/2023

EXP. N .º 03238-2022-PA/TC

L IMA V ÍCTOR HUGO GONZALES MERCHOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Gonzales Merchor contra la sentencia de fojas 54, de fecha 4 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la notifi cación de fecha 15 de marzo de 2018, que le deniega el benefi cio del FONAHPU; y que, en consecuencia, se le otorgue el referido benefi cio desde la fecha de inicio de la pensión, con los intereses legales más los costos del proceso. Alega que cobra su pensión desde el año 2000, por lo que la entidad emplazada debió automáticamente incluirlo en la lista para percibir el benefi cio del FONAHPU; sin embargo, al advertir que no se le está pagando dicho benefi cio presentó su solicitud, la cual fue rechazada por la ONP mediante la notifi cación de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 3), quien le manifestó que, en atención a su solicitud, que fue recibida con fecha 6 de marzo de 2018, sobre requerimiento del benefi cio FONAHPU, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo 082-98-EF (Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público) es requisito para ser benefi ciario de la bonifi cación FONAHPU inscribirse voluntariamente; por lo tanto, de conformidad con el Decreto de Urgencia 034-98, la ONP convoca al primer proceso de inscripción al Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), el cual se realizó del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998; y, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000 y la Resolución Jefatural 056-2000-JEFATURA/ONP, se convoca al Segundo Proceso de Inscripción al FONAHPU, que se llevó a cabo del 29 de febrero al 27 de junio del año 2000. Es pertinente señalar que, a la fecha, no se ha expedido norma legal que establezca un nuevo proceso de inscripción al FONAHPU, motivo por el cual no procede lo solicitado. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifi esta que la bonifi cación FONAHPU corresponde a las personas que se inscribieron oportunamente y cumplieron los requisitos establecidos para percibirlo, por lo que al haberse expedido la Resolución Administrativa 4323-2001-ONP/DC con fecha 7 de mayo de 2001, no le corresponde dicho benefi cio, pues el último proceso de inscripción del 29 de febrero al 27 de junio de 2000 ya había culminado El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 25 de julio de 2019 declaró infundada la demanda (f. 30) por estimar que, si bien el demandante ha tenido la condición de pensionista conforme al Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, no se ha acreditado que su pensión sea inferior a S/. 1 000.00 (boleta f. 4) y que el accionante haya presentado su solicitud en la última fecha de inscripción, de acuerdo al artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, esto es, al 28 de junio de 2000. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) declare inaplicable la notifi cación de fecha 15 de marzo de 2018 y que, en consecuencia, le otorgue el benefi cio del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir de la fecha de inicio de la pensión, con los intereses legales y los costos procesales. 2. El benefi cio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (...) La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento unifi cado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser benefi ciario de la bonifi cación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción

excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: [...] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 4323- 2001-ONP/DC, de fecha 7 de mayo de 2001 (folio 95 del Expediente Administrativo 01300325300), que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación defi nitiva conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de setiembre de 2000, por la suma de S/. 4.50, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma S/. 250.00, por considerar que el accionante acredita 24 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de agosto de 2000, fecha en que —como asegurado facultativo— dejó de percibir ingresos afectos cuando a dicha fecha contaba 65 años de edad. 8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo

proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,

no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de septiembre de 2000, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonifi cación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se desestima la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-81

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