Sala Primera. Sentencia 816/2025
SANTA LUISA FLORESMILDA GUEVARA LUJÁN
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Floresmilda Guevara Luján contra la sentencia de foja 113, de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 27 de junio de 202 3, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 52909-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de junio de 2023, y, como consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación proporcional conforme al Decreto Ley 19990, la Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-EF, con el reconocimiento de los años de aportes más un préstamo previsional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, incisos 3 y 4 del Decreto Supremo 282-2021-EF, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La Ofi cina de Normalización Previsional contestó la demanda2, solicitó que se declare infundada. Sostuvo que la recurrente no acredita 10 años de aportes y que administrativamente le reconocieron solo 8 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo cual no le corresponde el préstamo previsional que solicitó para alcanzar los 10 años de aportes y acceder a la pensión de jubilación proporcional especial que solicita. El Juzgado Constitucional de Chimbote, a través de la Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial con préstamo pensionario bajo los alcances de la Ley 31301 y su reglamento; no obstante, si bien alcanzó la edad de 65 años, la actora no cumple con reunir 10 años de aportaciones al SNP que la ley exige para otorgar el indicado préstamo previsional ni adjunta la documentación idónea para el reconocimiento de aportes adicionales dentro de los alcances de lo dispuesto por el artículo 115-A del Decreto Supremo 282-2021-EF, reglamento de la Ley 31301 que modifi có el Decreto Supremo 354-2020-EF, pues la entidad demandada le reconoció 8 años y 6 meses que resultan insufi cientes para la pensión solicitada. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue a la actora pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis del caso concreto 4. El artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2021, prescribe que los afi liados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con las siguientes condiciones: Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año. 5. A su vez, el artículo 115-A del Decreto Supremo 282- 2021-EF, reglamento de la Ley 31301, señaló lo siguiente: Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos: 1. Requisitos de edad: Las/os afi liadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad. 2. Requisitos de aportes: Las/os afi liadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes. 6. En cuanto al requisito de la edad, de la copia simple del documento nacional de identidad de la demandante se acredita que nació el 25 de agosto de 1955; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 25 de agosto de 2020. 7. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fi n. 8. En el presente caso, de la Resolución 52909-2023- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de junio de 20234, se desprende que se le denegó la pensión de jubilación a la actora y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 2 de junio de 20235, se advierte que se reconocieron 8 años y 6 meses de aportaciones. 9. Por otro lado, de la revisión de autos, se advierte que la demandante tampoco adjunta documentos probatorios idóneos para la acreditación de aportaciones adicionales en el proceso de amparo, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC. 10. Ahora bien, en el extremo referido al reconocimiento de los años de aportes con empleo de un préstamo previsional, el artículo 49 del Decreto Supremo 282-2021-EF, reglamento de la Ley 31301, refi ere lo siguiente:
Artículo 49. Acumulación de aportes Los aportes son exigidos para las/os afi liadas/os, bajo las siguientes reglas: 1. Para el caso de las/os afi liadas/os que han venido realizando aportes facultativos si se realizan los aportes con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, ellos no son considerados como unidades de aporte, lo que genera que la ONP los reintegre, sin intereses, a solicitud de la/del propia/o afi liada/o o sus sucesores. 2. En caso la/el afi liada/o no complete el número de unidades de aporte exigido para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas o alguna de las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, se puede completar dicho periodo con un préstamo previsional, según la siguiente escala: i. Hasta doce (12) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refi ere el artículo 115A. ii. Hasta veinticuatro (24) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refi ere el artículo 115C. iii. Hasta treinta y seis (36) unidades de aporte para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas. (resaltado nuestro) 11. De este modo, a la actora le fueron reconocidos 8 años y 6 meses de aportes, a fi n de acumular los 10 años requeridos para acceder a una pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 115-A del Decreto Supremo 282-2021-EF, tendría que reconocerse 1 año y 6 meses de aportes. Sin embargo, de conformidad con la norma señalada supra, solo se puede reconocer a la actora 12 unidades de aportes; de este modo, se obtiene un total de 9 años y 6 meses de aportes, lo que resulta insufi ciente para acceder a una pensión de jubilación proporcional conforme a la Ley 31301. 12. En consecuencia, al no haber acreditado la demandante el cumplimiento del requisito de las aportaciones en la vía del amparo para obtener una pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301 y su reglamento, corresponde desestimar la demanda, a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 15 Foja 49 Foja 95 Foja 55 revés Foja 57 W-2418169-4