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Amparo

Amparo 02590-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA FolioCita 2 fallos
Expediente
02590-2021-PA/TC
Sentencia
282/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-12-13
Edición
3436
Demandante
Don Sabino Sotomayor Quinteros contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 282/2022

EXP. Nº 02590-2021-PA/TC

JUNÍN SABINO SOTOMAYOR QUINTEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Sotomayor Quinteros contra la resolución de folio 350, de 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 13 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de marzo de 2018, los intereses legales y los costos procesales. Contestación de la demanda El 29 de enero de 2019, la emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por el demandante no genera certeza para acreditar la enfermedad de hipoacusia. Sostiene que no existe nexo causal entre las labores realizadas por el demandante y la alegada enfermedad profesional. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 10, de 23 de noviembre de 20203, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró infundada la excepción deducida. Posteriormente, a través de la Resolución 12, de 16 de diciembre de 20204, el citado juzgado declaró infundada la demanda por estimar que el actor no acreditó el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia que alega padecer y las labores realizadas. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución de 14 de junio de 20215 la Sala Superior confi rmó la Resolución 10 y revocando la Resolución 12, declaró improcedente la demanda por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de marzo de 2018, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Sobre el particular, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 029-2018, de 16 de marzo de 20186, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz - Ministerio de Salud dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral que le genera una incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 60 %. 8. De la la Historia Clínica 601724, perteneciente al accionante7 en virtud de la cual se emitió el mencionado certifi cado médico 029-2018, se advierte que este se sustenta en el examen efectuado por la empresa Audición- Audífonos de Última Generación, de 9 de febrero de 20188, en el que no se consignan los valores del deterioro auditivo ni adjunta el Informe de Resultados del Especialista; el Informe de Resultados del Estudio de Potenciales Evocados Auditivos del Tronco Cerebral9, realizado por el Laboratorio de Fisiología Clínica de la empresa Neurología Digital ubicado en Av. Salaverry 1075 - Jesús María, no determina cuál es el porcentaje de discapacidad que presenta en dicha fecha; asimismo, no adjunta el Examen 002-09022018, realizado el 9 de febrero de 2018, respecto del cual se emite el citado Informe de Resultados ( en todo caso, aun asumiendo que dicho examen sea el documento que obra de folios 224 a 225, tampoco se precisa el porcentaje de menoscabo). Así, el certifi cado médico mencionado no genera certeza. 9. En tal sentido, se concluye que el certifi cado médico presentado por el accionante contraviene el aludido

precedente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 10. Por consiguiente, dado que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 28 Folio 120 Folio 278 Folio 297 Folio 350 Folio 8 Folios 218 a 236 Folio 222 Folio 223 W-2129228-18

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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