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Amparo

Amparo 00171-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
00171-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Demandante
Don Damián Sánchez Quispe contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor; y, en consecuencia, NULA la Resolución 890-2003- ONP/DC/DL 18846, del 9 de julio de 2003. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y su Reglamento, y al Decreto Supremo 003-98-SA. Además, se dispone también que la ONP abone, de ser el caso, los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Finalmente dispone el pago de los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 00171-2014-PA/TC

ICA DAMIÁN SÁNCHEZ QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Sánchez Quispe contra la resolución de fojas 65, de fecha 2 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 890-2003-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia según los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, efectuando el cálculo de la pensión conforme a sus 12 últimas remuneraciones anteriores a la contingencia ocurrida el 21 de junio de 2003, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por adolecer de enfermedad profesional. Además, pide el pago de los reintegros de pensiones, intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta que, mediante Resolución 890-2003-ONP/ DC/DL 18846, se le otorgó renta vitalicia aplicándose el Decreto Ley 18846, cuando en su caso corresponde que se aplique la Ley 26790 y sus normas conexas. El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con fecha 8 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda. Considera que se encuentra incursa en la causal de improcedencia del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto existe una vía igualmente satisfactoria como el proceso contencioso administrativo.

62839 La Sala superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer el demandante de enfermedad profesional. Considera que, al haberse calculado su pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, se ha vulnerado su derecho a la pensión, toda vez que el cálculo debió efectuarse conforme a las reglas establecidas en la Ley 26790 y su Reglamento. Debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia o grado se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en la vía procesal ordinaria. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Tribunal luego de leer la demanda y sus recaudos. Ello en mérito a que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en delicado estado de salud. Por ende, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo. Por lo tanto, teniendo en consideración que se cuenta con los sufi cientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y, el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47 in fi ne del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa; y, además, que en uniforme jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Es importante precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 3. Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 4. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los dos tercios. 5. Sobre el particular, obra el Informe de Evaluación de Incapacidad del Decreto Ley 18846, expedido por la Comisión Médica del Hospital III FTG, Ica, de EsSalud, de fecha 21 de junio de 2003. Allí se recoge que se le diagnosticó al actor que adolece de hipoacusia traumatismo acústico grado 3, con una incapacidad global del 51 %, por lo cual, y atendiendo a la fecha del citado informe, la ONP debió otorgar la pensión de invalidez al demandante conforme a la Ley 26790, toda vez que ya se encontraba en vigor dicha norma. 6. En tal sentido, de la Resolución 890-2003-ONP/DC/ DL 18846, de fecha 9 de julio de 2003 (folio 3), se advierte que se le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 a partir del 1 de enero de 1998, por adolecer de incapacidad con 51 % de menoscabo, sin haberse aplicado la norma vigente al momento de expedirse dicha resolución, esto es, la Ley 26790. 7. Se evidencia entonces que la emplazada otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley 18846, y no de la Ley 26790, aun cuando la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última, pues las enfermedades profesionales del actor fueron diagnosticadas el 21 de junio de 2003. 8. En tal sentido, y teniendo en cuenta la fecha de la determinación de las enfermedades profesionales, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia viene a ser la Ley 26790, la cual regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la emplazada a través de la resolución cuestionada. Por ende, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA tomando en cuenta el promedio de las 12 remuneraciones efectivas percibidas por el demandante anteriores a la contingencia. 9. En ese sentido, obra la constancia de las 12 remuneraciones asegurables de Shougang Hierro Perú SAA, en la que se consignan remuneraciones del año 2001 (folio 5). Sin embargo, conforme se desprende de la cuestionada resolución, el actor laboró del 26 de julio de 1966 hasta el 24 de enero de 2002. Por tanto, el cálculo correspondería efectuarlo desde febrero de 2001 hasta enero de 2002. 10. Asimismo, corresponde disponer el pago de una pensión vitalicia equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, pues el demandante ha quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 11. A pesar de ello, y atendiendo a que la determinación de la enfermedad (Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Decreto Ley 18846) se produjo con posterioridad al cese laboral, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC. Allí este Tribunal establece que el juez deberá aplicar la regla establecida en la Resolución emitida en el Expediente 349- 2011-PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular el monto de la pensión de invalidez y deberán tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones anteriores al cese, debidamente comprobadas. Así pues, como se ha indicado en el fundamento anterior, se debe establecer el cálculo de la pensión de invalidez del actor con las remuneraciones percibidas desde febrero de 2001 hasta enero de 2002. 12. Con respecto a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y su relación con los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal, en los fundamentos 30 y 31 de la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la sentencia emitida en el Expediente 10063-2006- PA/TC. En estos caso se ha señalado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790. Aquellos básicamente en mérito a que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). 13. Por lo tanto, siguiendo dicho criterio y teniendo en cuenta que “ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se fi nancian con fuentes distintas e independientes”, este Tribunal considera que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 (o por su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790), no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 en mérito a las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Ella en mérito a que esta última norma estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

62840 14. Es así que, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, debe estimarse la demanda y ordenar que la entidad demandada otorgue al actor la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias. 15. Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el monto calculado por la ONP deberá ser verifi cado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia. Ello a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 1 de enero de 1998, sino desde el 21 de junio de 2003. 16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. Con relación a los costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor; y, en consecuencia, NULA la Resolución 890-2003- ONP/DC/DL 18846, del 9 de julio de 2003. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y su Reglamento, y al Decreto Supremo 003-98-SA. Además, se dispone también que la ONP abone, de ser el caso, los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Finalmente dispone el pago de los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1564799-4

Fallos citados

01186-2013-PA/TC · 2513-2007-PA/TC · 4587-2004-AA/TC

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