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Amparo

Amparo 01446-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH Folio
Expediente
01446-2024-PA/TC
Sentencia
563/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-15
Edición
4066
Demandante
Don Félix Enrique Aguirre Chirinos contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 563/2025

EXP. N° 01446-2024-PA/TC

LIMA FELIX ENRIQUE AGUIRRE CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Enrique Aguirre Chirinos contra la resolución de fojas 121, de fecha 23 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 20211, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Decimonoveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones judiciales; (i) Resolución 9, de fecha 27 de enero de 2021 (en la copia adjunta aparece fechada 29 de enero de 2021)2, que declaró improcedente el pedido del actor para que se archive la causa; y, (ii) Resolución 10, de fecha 31 de enero de 20213, que declaró fundada la demanda de autorización judicial de demolición promovida en su contra por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco4. Pide, además, que se ordene al emplazado que cumpla con notifi carle el contenido de la Resolución 8, que contiene la audiencia única llevada a cabo en dicha causa. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Aduce, en términos generales, que tras ser notifi cado con la demanda postulada en el proceso subyacente, dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda, y que, habiéndose llevado a cabo la audiencia única, no fue notifi cado con la Resolución 8, ni con el contenido de dicha audiencia, ni con lo resuelto sobre su excepción de prescripción, pese a lo cual se expidió la Resolución 10, de fecha 31 de enero de 2021, que declaró fundada la demanda, y contra la que interpuso recurso de apelación. El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de junio de 20215, declara improcedente de plano la demanda porque el recurrente interpuso recurso de apelación contra la cuestionada Resolución 10, de modo que esta no constituiría un acto fi rme. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 20226, confi rma la apelada, principalmente por estimar que la Resolución 10 no constituye un acto fi rme dado que al recurrente se le concedió recurso de apelación contra la misma.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que dejen sin efecto las siguientes resoluciones judiciales; (i) Resolución 9, de fecha 27 de enero de 2021 (en la copia adjunta aparece fechada 29 de enero de 2021), que declaró improcedente el pedido del actor para que se archive la causa; y, (ii) Resolución 10, de fecha 31 de enero de 2021, que declaró fundada la demanda de autorización judicial de demolición promovida en contra del demandante por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Pide, además, que se ordene al emplazado que cumpla con notifi carle el contenido de la Resolución 8, que contiene la audiencia única llevada a cabo en dicha causa. Se denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. §2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. En el caso de autos, de lo expuesto en la demanda y los documentos adjuntos se puede apreciar que contra la Resolución 10 (sentencia) el actor interpuso recurso de apelación7 que le fue concedido mediante Resolución 13, de fecha 7 de abril de 20218, medio impugnatorio que a la fecha de interposición de la demanda aún no había sido resuelto. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo, pues la cuestionada Resolución 10 aún no cumplía con el requisito de fi rmeza. 4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Folio 59. Folio 34. En la copia de la resolución que corre a folios 35 no se consignó la numeración. Expediente 18559-2018-0-1801-JR-CI-19. Folio 69. Folio 121. Folio 42. Obtenida de la página web del Poder Judicial. W-2414884-14

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