Pleno. Sentencia 185/2023
LIMA HERMINIO RAMOS SILVA Y OTRA REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamente de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Herminio Ramos Silva y otra, contra la resolución de fojas 262, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de don Herminio Ramos Silva y otra (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167- 2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, que modifi có el Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afi rma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e inefi ciencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fojas 104 de autos, se apersona al proceso, interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Refi ere que la alegación referida a que con la aplicación de los mencionados decretos supremos se vulneran los derechos fundamentales a la libertad de tránsito y conexos es totalmente errada, debido a que no se debe sobreponer los intereses individuales a los derechos a la salud y vida de la población, ya que con estas medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos disminuya la propagación del Covid-19. Agrega que la pretensión de autos no es propia de un amparo, sino, en todo caso, de una acción popular. El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2022 (f. 222), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, tras considerar que en un estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que se emitió el Decreto Supremo 179-2021- PCM por el estado de emergencia sanitaria decretado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país; que el recurrente no ha sustentado con medio probatorio alguno que la vacuna contra el Covid-19 sea un elemento tóxico para la salud; y que, realizando un test de ponderación, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se satisface en mayor medida la salud pública sin afectar gravemente los derechos vinculados a la libertad individual. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y del Decreto Supremo 174-2021-PCM, que modifi có el Decreto Supremo 184- 2020-PCM; y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. 2. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a
la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que los decretos supremos 167-2021- PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, fueron modifi cados por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021. 5. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto de los fundamentos 4 y 5 de la ponencia, puesto que, la modifi cación de las disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado. S. GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario precisar adicionalmente que, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas. S. MONTEAGUDO VALDEZ W-2170700-16