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Amparo

Amparo 05890-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
05890-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-04-22
Edición
2921
Demandante
Don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 05890-2014-PA/TC

LIMA RAMÓN RAMÍREZ ERAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017 y la abstención denegada de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Ledesma Narvaéz y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución de fojas 563, de fecha 5 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2013, el recurrente, invocando la violación de sus derechos a la igualdad, no discriminación y a la educación, interpuso demanda de amparo contra la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP) a fi n de que se ordene su inscripción como alumno del doctorado en Ciencia Política y Gobierno correspondiente al proceso de admisión del periodo 2013-1. Sostiene que la universidad no le ha asignado un tutor (asesor de tesis doctoral) por falta de asesores especializados, por lo que no ha sido admitido en el referido doctorado, pese a que, a su juicio, cumplió los requisitos exigidos. Con fecha 7 de marzo de 2013, el recurrente amplió su demanda y solicitó la nulidad del acuerdo de la Comisión de Admisión del Doctorado en Ciencia Política y Gobierno, de fecha 22 de febrero de 2013, por el cual se decidió no admitirlo en dicho doctorado, pues, si bien se le designó un tutor y participó del proceso de admisión, ha sido excluido de manera inconstitucional y fuera de toda racionalidad, ya que se excluyó al doctorando con mayores grados, títulos, curriculum vitae, que ha contestado correctamente el examen escrito y que en la entrevista expuso con solvencia académica y teórica su proyecto de tesis. Con fecha 21 de marzo de 2013, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del principio iura novit curia, entendió la ampliación de demandada como una modifi cación del petitorio de esta, por considerar que el primer acto lesivo había cesado al designársele un tutor a su proyecto de tesis; sin embargo, posteriormente, se le había rechazado como alumno del doctorado al que postulaba. Con fecha 29 de abril de 2013, la emplazada contestó la demanda expresando que el demandante no fue admitido porque obtuvo 9.93 de nota fi nal, la cual resultaba insufi ciente para ingresar al doctorado. Con fecha 20 de setiembre de 2013, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea, pues los hechos planteados resultan controvertidos y requieren de una etapa probatoria. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por estimar que el actor no cumplió con uno de los requisitos para ser admitido en el doctorado, el cual es obtener la nota mínima aprobatoria en los exámenes escrito y oral.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente solicita su inscripción como alumno del doctorado en Ciencia Política y Gobierno correspondiente al proceso de admisión del periodo 2013-1 de la universidad emplazada. De la demanda y su ampliación se desprende, adicionalmente, su pedido de que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión de Admisión del citado doctorado, por cuanto, pese a que se le asignó un tutor y participó del proceso de admisión, ha sido excluido de manera inconstitucional y fuera de toda racionalidad, del citado programa. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, no discriminación y a la educación. 2. De autos se aprecia que el actor postuló al doctorado en Ciencia Política y Gobierno de la PUCP, correspondiente al proceso de admisión 2013-1; sin embargo, no logró superar los exámenes necesarios para acceder a una vacante en dicho programa universitario. 3. En efecto, conforme se desprende del acta de evaluación de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 138 a 144), el actor se sometió a un proceso de admisión que contó con una evaluación escrita, una evaluación de los proyectos de investigación y una entrevista personal, siendo que en cada una de dichas etapas, obtuvo notas desaprobatorias (al igual que otro candidato). 4. Si bien el actor alude que el director de la escuela de post grado y el comité de admisión de la emplazada han incurrido en discriminación en su caso a fi n de impedir arbitraria e inconstitucionalmente su ingreso al doctorado en Ciencia Política y Gobierno, en autos y, más allá de sus argumentos sobre un presunto accionar doloso de sus evaluadores, no ha acreditado en momento alguno la existencia de un tercio de comparación válido para efectos de evaluar dicha presunta afectación, tanto más cuando, del acta de evaluación de fecha 13 de febrero de 2013, también se aprecia que otro de los postulantes tampoco fue admitido en dicho programa por haber desaprobado las evaluaciones antes señaladas. 5. En este contexto, este Tribunal considera que el hecho de que el actor no haya sido admitido como alumno de un programa universitario, pese a haberse sometido a las evaluaciones respectivas, no lesiona los derechos invocados ni genera discriminación alguna, pues dicha decisión forma parte de las decisiones motivadas que adopta una Universidad en ejercicio de su autonomía, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

72230 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1760567-8

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