Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
LIMA NORTE Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco VISTA: La causa número 9948-2023 Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por el accionante Juan Carlos Palacios Mogollón de fecha 12 de diciembre de 20221, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 20222, que declaró improcedente la demanda de amparo que interpuso.
Primero: Demanda Conforme escrito de demanda, la pretensión del accionante es que se declare la nulidad de la resolución N.º 24 de fecha 28 de octubre de 2019, emitida por el Primer Juzgado Civil de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. El accionante sostiene que Máximo Pérez Bastidas celebró acta de conciliación con Víctor Moisés Pérez Dolorez, a través de la cual acordaron que este último desocuparía el bien inmueble de propiedad del primero de los citados. Dicha acta de conciliación fue materia ejecución a través del proceso judicial tramitado en el Expediente N.º 2223-2012, proceso en el cual de forma infructuosa ha presentado múltiples escritos para poder ser considerado como tercero. En dicho proceso la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emitió la resolución N.º 3 de fecha 10 de julio de 2016, en la que establece que el lanzamiento solo es respecto del ejecutado Víctor Moisés Pérez Dolorez; sin embargo, la Juez del Primer Juzgado Civil de Puente Piedra emitió la resolución N.º 24 ordenando el lanzamiento del citado ejecutado y de los demás ocupantes, lo cual vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. Segundo: Fundamento de la resolución 2.1. Mediante sentencia de primera instancia la Sala Superior declaró improcedente la demanda ; al concluir que: - En la resolución cuestionada no se aprecia el manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva en perjuicio del accionante, siendo que el hecho que sea tercero al proceso de ejecución de acta de conciliación y que como tal no haya sido emplazado al mismo no justifi ca la implementación de un proceso de amparo para defender su derecho de posesión. - El Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como el recaído en el Expediente N.º 03583-2016-PA/TC ha señalado que la tutela del derecho a la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, tal como el mejor derecho de posesión o los interdictos. - En el caso que la orden de lanzamiento lo alcance, para defender su derecho de posesión tiene vías igualmente satisfactorias, como la reposición por despojo judicial que concibe el supuesto donde el perjudicado que no ha sido parte del proceso respectivo puede acudir al mismo juez solicitando su reposición (artículo 605 del Código Procesal Civil). Tercero: Apelación 3.1. A través del escrito de apelación el accionante señala que: - En la impugnada se ha señalado que su persona habría pretendido defender su derecho a la posesión e intentar
obtener una resolución judicial que intente resolver sobre el fondo; empero, ello no es así, pues la demanda de acción de amparo cuestiona la resolución N.º 24 de fecha 28 de octubre de 2019, la cual no le ha sido notifi cada pese a tener la condición de posesionario del bien objeto de litigio lo cual genera afectación al derecho a la defensa. - Asimismo, mediante dicha resolución se ha ordenado desalojar a todos los ocupantes del predio (terceros) pese a que por la propia naturaleza de la demanda de ejecución de acta de conciliación el lanzamiento solo procede contra la persona con la cual se habría pactado la desocupación del bien, siendo que ello fue establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en la resolución N.º 3 de fecha 10 de julio de 2016; sin embargo, lo ordenado en la resolución judicial materia de nulidad ejecuta de forma errónea lo decidido por la citada sala superior y además desconoce que conforme el artículo 5 de la Ley N.º 26872, la exigencia del acuerdo conciliatorio solo recae en las partes que lo celebraron. Cuarto: Análisis del caso 4.1. La controversia radica en establecer si la resolución N.º 24 de fecha 28 de octubre de 2019 vulnera el derecho de tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. 4.2. Los datos relevantes son los siguientes: - En el Expediente N.º 02223-2012 sobre ejecución de resoluciones judiciales, se emitió la resolución N.º 6 de fecha 21 de noviembre de 2012 ordenando llevar adelante la ejecución hasta que el señor Víctor Moisés Pérez Dolorez cumpla con restituir el predio a favor de Máximo Pérez Bastidas conforme acta de conciliación. - Por resolución N.º 21 de fecha 17 de junio de 2016, se declaró la nulidad de la resolución N.º 19 de fecha 12 de abril de 2016, únicamente en el extremo que se dicta apercibimiento de que las demás personas que ocupan el bien lo desocupen y lo entreguen al ejecutante; asimismo, se ordenó el lanzamiento del ejecutado. - Dicha resolución fue apelada y por resolución N.º 3 del 10 de julio de 2016 fue confi rmada. - Luego por resolución N.º 24 de fecha 28 de octubre de 2019 (materia de nulidad en este proceso) se ordenó el lanzamiento del ejecutado y demás ocupantes. 4.3. Del escrito de demanda se advierte que el accionante lo que cuestiona es que la resolución N.º 24 se haya emitido contraviniendo los mandatos previamente emitidos, ordenando el lanzamiento de otros ocupantes, lo cual sería un atentado al deber de motivación de las resoluciones judiciales y a su derecho de tutela jurisdiccional efectiva pues no se le permitió ser parte del proceso, pero igual sería lanzado. 4.4. De lo expuesto se tiene que en realidad el accionante no pretende que se le tenga como tercero en el proceso de ejecución de acta de conciliación ni que se emita pronunciamiento sobre su derecho de posesión, sino que el lanzamiento se efectué contra el ejecutado en dicho proceso y conforme había sido determinado en la resolución N.º 3 antes citada. 4.5. La resolución N.º 24 fue emitida siguiendo lo establecido en el artículo 593 del Código Procesal Civil, que ha sido parte del sustento normativo de la misma, el cual establece que el lanzamiento se ejecuta contra todos los que ocupen el predio; en consecuencia, la jueza que emitió dicha resolución actuó bajo lo que la norma establece. 4.6. Sin embargo, al existir resolución judicial que ya ha establecido que solo sería lanzado el ejecutado, la resolución N.º 24 devendría en nula a fi n que emita pronunciamiento siguiendo lo señalado en la resolución N.º 3. 4.7. Respecto de que el accionante tiene otras vías igualmente satisfactorias, se tiene que: “[…] debe examinarse si aun cuando existan vías judiciales específi cas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria que permita a la justicia constitucional, por excepción, atajar un daño que tiende a convertirse en irreparable”3. 4.8. En el caso en cuestión el accionante sería lanzado de un bien pese a que existe decisión judicial que lo excluye de tal acto; en consecuencia, esperar a que ello ocurra para que luego pueda transitar por otro proceso judicial no puede tenerse como una vía igualmente satisfactoria pues como se ha señalado el accionante no pide que se le reconozca su derecho de posesión, sino que la resolución que ordena el lanzamiento se haga conforme ya anteriores pronunciamientos judiciales han establecido. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo; y, REFORMANDOLA, se declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la resolución N.º 24; en los seguidos por Juan Carlos Palacios Mogollon contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 88 del expediente digital Ver página 82 del expediente digital Tribunal Constitucional, Expediente N.º0847-2007-PA/TC, fundamento 3. W-2406443-13