Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00776 Resolución número : siete Expediente N° : 00126-2023-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Víctor Jorge Núñez Camacho Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, doce de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado del demandante en contra de la sentencia - Resolución Número Cuatro, del 2 de noviembre del 2023, que declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Víctor Jorge Núñez Camacho en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cuya defensa técnica es ejercida por el Procurador Público de Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado rechaza la demanda. Sostiene: i) la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se solicita, reconoce la suma de S/1951.08, equivalente a tres remuneraciones totales por haber cumplido 30 años de servicio, como profesor a favor del Estado; ii) es necesario identifi car si el acto
administrativo contiene un mandato vigente cierto y claro y que no esté sujeto a interpretaciones diversas o controversia compleja; iii) de la propia resolución administrativa se puede verifi car que dispone el pago de la gratifi cación de dos y tres remuneraciones totales, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 41-2001-ED; sin embargo, este decreto ha sido derogado por el Decreto Supremo N° 008-2005-ED, donde se ha precisado que los benefi cios, como el pago de los 20 y 30 años de servicios, según la Ley N° 24029, se calculan en base a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; iv) la entidad ha reconocido que el cálculo se efectuará sobre la remuneración total; sin embargo, ello contraviene lo previsto en el Decreto Supremo N° 051-91- PCM, en cuyo artículo 9 se ha señalado que las bonifi caciones y benefi cios serán calculados en base a la remuneración total permanente; v) así, en base a esa premisa normativa, las bonifi caciones se calculan sobre la remuneración total permanente y no sobre la remuneración total íntegra; vi) la resolución administrativa carece de virtualidad, pues el mandato no resulta alejado de una controversia compleja y de interpretaciones dispares; tanto que ha reconocido una bonifi cación, tomando como base la remuneración total íntegra y no la remuneración total permanente; debiéndose citar al efecto a la sentencia del Tribunal Constitucional N° 2835-2022-PC/TC. 2. Recurso de apelación. El demandante cuestiona la decisión; pide que se revoque y se declare fundada la demanda. Sostiene: i) la resolución administrativa se emitió conforme a ley; ii)cumple con los requisitos del precedente vinculante STC N° 168-2005-PC/ TC; iii) la sentencia está en contra de la interpretación que han realizado diversos juzgados, que han declarado fundada las demandas de pago de bonifi caciones por 20, 25 y 30 años de servicios; iv) la resolución administrativa reconoce otorgar al demandante tres remuneraciones totales como gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicios como profesor a favor del Estado; v) ese acto administrativo no necesita de esclarecimiento alguno, en tanto se ha emitido conforme al artículo 52 de la Ley N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212 y concordante, además, con el artículo 213 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, reglamento de la Ley del Profesorado; vi) la resolución tiene virtualidad sufi ciente para considerarse un mandato; vii) el juzgador contraviene el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en tanto que las gratifi caciones debían ser calculadas en base a la remuneración total integral, como también lo indica el Decreto Supremo N° 041-2001-ED; viii) el Decreto Supremo N° 008- 2005-ED resulta una norma de inferior jerarquía a la Ley N° 24029. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1. Mediante escrito de demanda, de folios uno a seis, Víctor Jorge Núñez Camacho, exige el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 3991-2001-CTAR.LAMB/ ED, del 24 de octubre del 2001, que, en su artículo primero, numeral 105, modifi ca la Resolución Directoral N° 1778-1998 y le otorga el demandante la suma de S/1951.08, equivalente a tres remuneraciones totales para haber cumplido 30 años de servicios, como profesor a favor del Estado; además, pide los intereses legales desde que se produjo la contingencia hasta el que se haga efectivo el pago total. 2.2. El juzgado rechaza la demanda, considerando que las resoluciones se han emitido en base al Decreto Supremo N° 041-2001-ED y, sin embargo, afi rma que esa norma ha sido derogada por el Decreto Supremo N° 008-2005-EDM; además, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que señala que las bonifi caciones deben pagarse en base a la remuneración total permanente; que, teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas, cuyo cumplimiento se solicita, reconocen el pago de una bonifi cación en base a la remuneración integra; por tanto, no tiene un mandato legal que cumplir. 2.3. Al respecto, cabe señalar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, es la Resolución Directoral Regional N° 3991-2001-CTAR.LAMB/ED, del 24 de octubre del 2001. Esta resolución se ha emitido en base a las normas legales vigentes en ese momento y, para ello, cita, expresamente, las normas que sustentan la decisión administrativa, de otorgar la gratifi cación por 30 años de servicios a favor del demandante y otras personas. La resolución administrativa señala que la gratifi cación de dos y tres remuneraciones íntegras, por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios como profesor a favor del Estado, deben ser pagadas en función de remuneraciones totales íntegras y no sobre la base de remuneración total permanente. 2.4. La sentencia incurre de en error de aplicación de la norma vigente al momento de la expedición de la resolución administrativa del 24 de octubre del 2001. En ese momento, se encontraba vigente tanto el artículo 52 de la Ley N° 24029, Ley de Profesorado, como el artículo 213 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 019-90-ED y, al mismo tiempo, se encontraba vigente también el Decreto Supremo Extraordinario N° 051-91-PCM. 2.5. La dilucidación de la controversia planteada es determinar si es de aplicación las normas a que se contraen los artículos 52 de la Ley N° 24029 y 213 del Reglamento; o los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por un lado, el artículo 52 de la Ley N° 24029 modifi cada por la Ley N° 25212, en el segundo párrafo del artículo prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones”. 2.6. Texto que repite el artículo 213 del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 90-ED: “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este benefi cio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa”. 2.7. La remuneración total permanente y la remuneración total, son defi nidas por el artículo 8 Decreto Supremo N° 051- 91-PCM en los siguientes términos: “a) Remuneración Total Permanente. Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonifi cación Personal, Bonifi cación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonifi cación por Refrigerio y Movilidad”. “b) Remuneración Total. Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”. 2.8. Por su parte, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM indica: “Las Bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente…”
2.9. Invocar la aplicación del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, especialmente, el artículo 9 de esta norma, a fi n de determinar el cálculo de las asignaciones por veinte años de servicios, en base a remuneraciones totales permanentes, implica transgredir el principio de jerarquía y especialidad normativa, establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución, dado que la Ley N° 24029, regulando este mismo aspecto, ha desarrollado contenido distinto. 2.10. Así, mientras el Decreto Supremo N° 051-91-PCM da cuenta de una remuneración permanente, el artículo 52 de la Ley N° 24029 refi ere a remuneraciones totales. Esta diferencia normativa encuentra solución jurídica, a nivel constitucional, pues allí encontramos las reglas que, para el caso, han desarrollado los artículos 51 y 138, de la Constitución, de donde surge el imperativo de optar por la norma especial, que, en el caso concreto, es el artículo 52, de la Ley N° 24029, en desatención al contenido normativo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por tanto, todo cálculo relativo a la bonifi cación reclamada debe hacerse en función de remuneraciones totales y no remuneraciones permanentes. 2.11. El Tribunal Constitucional refi riéndose al artículo 52 de la Ley N° 24029, que regula las bonifi caciones de los profesores, cuando cumplen cierto tiempo de labores en el magisterio, estableció que deben otorgarse en base a la remuneración íntegra. Como, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los expedientes números 1847-2005-AA, 0501- 2005-AA, 1367-2004-AA, 3534-2004-AA. Interpretación que es aplicable también al caso de autos. Si es así, en virtud de lo dispuesto por el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente, “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. 2.12. Por otro lado, en la actualidad, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de su Tribunal (Tribunal del Servicio Civil) ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, del 14 de junio de 2011, como precedente administrativo de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que, tanto el cálculo de la asignación docente por haber cumplido 20 y 25 años de servicios a favor del estado, conforme al artículo 52 de la Ley N° 24029, así como el pago de los subsidios de luto por fallecimiento de familiar de docente y el subsidio por gastos de sepelio en favor de docente, no se calculan en base a la remuneración total permanente, sino, sobre la remuneración íntegra. 2.13. Para justifi car su decisión el juzgado, en el fundamento 3.11 de la sentencia, pasa a citar la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente STC N° 2835-2022-PC- TC. Sin embargo, analizada esta sentencia, que tiene por fecha 2 de junio de 2023, es un caso completamente distinto al presente. El juzgador no ha advertido que, en dicha sentencia,
al cumplimiento de una resolución administrativa que reconocía una suma de dinero por concepto de devengados e intereses legales de la bonifi cación especial de desempeño de cargo equivalente al 30% de la remuneración total. Sobre ese preciso tema, el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia, en el sentido de que no corresponde otorgar la bonifi cación especial equivalente al 30% con una remuneración total, sino, que ha señalado que debe ser satisfecha, mediante la remuneración total permanente, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 2.14. El juzgado ha aplicado, equivocadamente, la sentencia STC N° 2835-2022-PC-TC, sin advertir que no existe analogía con el presente caso, en el cual se pasa a reclamar el pago de la gratifi cación por 20, 25 y 30 años de servicios a favor del Estado. 2.15. Tampoco advierte el juzgado que, en la sentencia STC N° 2835-2022-PC-TC que ha citado, el Tribunal Constitucional reconoce que el propio Tribunal SERVIR, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC, estableció un listado de gratifi caciones y bonifi caciones que sí se deben ser pagadas conforme a la remuneración total; excluyendo otras. Precisamente, la excluida es la bonifi cación por especial por desempeño de cargo; pero, tal resolución incluye al pago de las gratifi caciones por 20, 25 y 30 años de servicio siempre en función de la remuneración total. 2.16. Por lo cual, debe llamarse la atención al juzgador, con la fi nalidad de que aplique adecuadamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sobre todo, tratándose de un juzgado cuya especialidad es la de ser un juzgado constitucional. 2.17. Siendo así, la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, ha sido emitida dentro del marco legal vigente en el momento de su expedición. Además, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, es procedente el pago de la gratifi cación por 20, 25 y 30 años de servicio a favor del estado. 2.18. Por lo cual, debe ser revocada la sentencia y declarar fundada la demanda. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: REVOCAR la sentencia - Resolución Número Cuatro, del 2 de noviembre del 2023, que declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Víctor Jorge Núñez Camacho en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cuya defensa técnica es ejercida por el Procurador Público de Gobierno Regional de Lambayeque, REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la demanda; ordenar que las demandadas cumplan con la Resolución Directoral Regional N° 3991-2001-CTAR.LAMB/ ED, del 24 de octubre del 2001, que, en su artículo primero, numeral 105, modifi ca la Resolución Directoral N° 1778-1998 y le otorga el demandante la suma de S/1951.08, equivalente a tres remuneraciones totales para haber cumplido 30 años de servicios, como profesor a favor del Estado; más los intereses legales que se generen. LLAMESEla atención al juzgador, con la fi nalidad de que aplique, adecuadamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2406244-16