CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La Ley Nº30512 establece las asignaciones que percibe los docentes de los institutos superiores y, entre ellas, no se encuentra la asignación por estudio de maestría o doctorado. En consecuencia, existe una derogación expresa de la Ley Nª24029, que reconocía esa asignación. Por tanto, no puede ser aplicada ya al demandante. Sentencia Nº 0747 Resolución número : siete Expediente Nº : 00730-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José Manuel Namuche Farroñán Demandado : Gerencia Regional de Educación de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintidós de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos pertinentes de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado del demandante en contra de la sentencia – resolución número 4, del 8 de septiembre del 2025, que declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por José Manuel Namuche Farroñán, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa se ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque.
ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) el demandante acredita haber presentado su solicitud a la demandada de cumplimiento el 2 de abril del 2025, requiriendo el cumplimiento de la resolución administrativa; y, en vista de que no ha obtenido respuesta, ha presentado la demanda el 24 de junio del 2025, dentro del plazo legal; ii) el Procurador Público ha deducido la excepción de incompetencia por materia; sin embargo, la pretensión postulada es un proceso constitucional de cumplimiento por haberse afectado la efi cacia de un acto administrativo, por lo que el juez competente es el juez constitucional y no el del contencioso administrativo; iii) el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto con la Resolución Directoral Regional Sectorial número 0396-2009- GR.LAMB/GRED.UGHL.L, del 24 de marzo de 2009, que dispuso se efectúe la programación del pago según la escala del Decreto Supremo números 050-2005-EF y Decreto Supremo número 081-2006-EF; entre ellos, al demandante, por haber obtenido el grado de maestro en educación; iv) de la resolución objeto de cumplimiento se advierte que al demandante se le otorga la suma de S/180 soles, en su condición de docente nombrado con grado de maestro en educación; v) sin embargo, la resolución administrativa hace alusión a la Ley Nº 24029 la misma que ha sido derogada por la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial; vi) está vigente la Ley Nº 30512, Ley de Institutos Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; normas que son aplicables al demandante por ser profesor nombrado del Instituto Superior Tecnológico de Illimo; vii) en el artículo 94º de la Ley Nº 30512 se establecen las asignaciones que perciben los docentes y no se encuentra en ella la asignación especial por bonifi cación o pago de maestría; viii) en tanto se implementó la Ley Nº 30512 el demandante continuó percibiendo la asignación diferenciada por maestría hasta la implementación efectiva de la ley; hecho que ha ocurrido con el Decreto Supremo Nº 357-2019- EF y el Decreto Supremo Nº 311-2020-EF; ix) fi nalmente, en el Decreto Supremo Nº 239-2024-EF, se ha fi jado el nuevo monto de la remuneración íntegra mensual superior para dichos docentes y, en esta nueva ley, no se contempla una asignación por maestría en educación o doctorado; x) la resolución administrativa no tiene un mandato cierto vigente y claro; la demanda es improcedente. 2. Recurso de apelación. El demandante cuestiona la decisión; pide que se revoque. Sostiene; i) la resolución que se pretende cumplir se emitió en base a los decretos supremos con las formalidades y requisitos para el cumplimiento de la asignación diferencial por maestría y sigue aún vigente; en ningún momento han sido derogadas por la administración; ii) por tanto, se cumple con los requisitos del precedente vinculante STC Nº 168-2005- PC/TC; iii) al ser un docente estable del Instituto Superior Tecnológico de Illimo, le ha permitido gozar de bonifi caciones como la resolución que se pretende cumplir, que le otorgó la suma de S/180 soles mensuales; iv) conforme a la Ley Nº 24029 y Ley Nº 25212 esa asignación constituye parte de su patrimonio y, de ninguna manera, puede dejarse sin efecto; v) si bien el artículo 94º de la Ley Nº 30512 no considera la asignación por maestría; sin embargo, la resolución directoral ha reconocido esa asignación diferencial por maestría y, además, no son excluyentes entre sí; vi) la Gerencia de Educación no ha demostrado que viene percibiendo alguna asignación que establece el artículo 94º de la Ley Nº 30512. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370º del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC Nº 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC Nº 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. José Manuel Namuche Farroñán, a través de su escrito postulatorio de folios 12 a 19, presenta demanda de cumplimiento con la fi nalidad de que la demandada Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cumpla con la Resolución Directoral Nº 00396-2009-GR-LAMB/DREL. UGEL-L, del 24 de marzo del año 2009, que dispone que la Dirección de Gestión Administrativa efectúe la programación según escala de los Decretos Supremos Nº 050- 2005-EF y Nº 081-2006-EF al demandante, por ostentar el grado académico de maestro en educación y gestión educativa, ordenando el pago mensualizado de S/180 soles, que ha venido percibiendo en forma permanente desde abril del año 2009 hasta abril del año 2021; y, que se debe mensualizar a partir de junio del año 2025; además, pide el pago devengados desde mayo del año 2021 hasta la actualidad, más los intereses legales. 3.2. El juzgado ha declarado improcedente la demanda. El recurso de apelación sostiene que la resolución que se pretende cumplir se emitió en base a los decretos supremos con las formalidades y requisitos para el cumplimiento de la asignación diferencial por maestría y sigue aún vigente y, en ningún momento, han sido derogadas por la administración; por tanto, se cumple con los requisitos del precedente vinculante STC Nº 168-2005-PC/TC; que al ser un docente estable del Instituto Superior Tecnológico de Illimo le ha permitido gozar de bonifi caciones como la resolución que
se pretende cumplir, que le otorgó la suma de S/180 soles mensuales; que, conforme a la Ley Nº 24029 y Ley Nº 25212 esa asignación constituye parte de su patrimonio y, de ninguna manera, puede dejarse sin efecto. 3.3. Debe hacerse notar que ya esta Sala Civil, se ha pronunciado sobre el tema que propone el demandante. Así, en la sentencia del proceso numero 0099-2025-0-1706-JR- DC-01, como en la sentencia de proceso número 0327-2025-0-1706-JR-DC-01, en las cuales pasó a analizar si a los docentes de los institutos superiores le corresponde continuar percibiendo la asignación por maestría o doctorado, conforme a los Decretos Supremos Nº 050-2005-EF y Nº 081- 2006-EF. Concluyendo este Colegiado que estas demandas son improcedentes, como así lo ha recogido el juzgado. 3.4. Es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.5. El demandante afi rma que es docente actual del Instituto de Educación Superior Tecnológico de Illimo del distrito de Illimo, provincia y departamento de Lambayeque; pero, además, la misma Resolución Directoral Nº 00396 2009-GR-LAMB/DREL.UGEL-L, del 24 de marzo del año 2009, cuyo complimiento exige la demanda, reconoce que el demandante tiene la calidad de docente nombrado del instituto superior en referencia. Sin embargo, esa misma resolución invoca la Ley Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212, ley del profesorado. 3.6. Tal como señala el juzgado de primera instancia, la Ley Nº 24029 fue derogada por la Ley Nº 29944, que rige desde noviembre del año 2012. La Ley Nº 29944 remite en su tercera disposición complementaria transitoria y fi nal a los pagos de asignaciones de los profesores de los institutos para que sean sustituidos por los que establezca la ley de la carrera pública de los docentes de los institutos y escuelas de educación superior. Precisamente esta ley viene a ser la Ley Nº 30512 - Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Normas que, a la fecha, son aplicables al demandante en su calidad de docente de instituto superior. 3.7. La Ley Nº 30512 establece las asignaciones que percibe los docentes de los institutos superiores y, entre ellas, no se encuentra la asignación por estudio de maestría o doctorado. En consecuencia, existe una derogación expresa de la Ley Nº 24029, que reconocía esa asignación. Por tanto, no puede ser aplicada ya al demandante. 3.8. En el recurso de apelación se señala que, si bien el artículo 94º de la Ley Nº 30512 no considera la asignación por maestría, sin embargo, la resolución directoral ha reconocido esa asignación diferencial por maestría; y, además, no son excluyentes entre sí. Al respecto, está vigente la Ley Nº 30512. Igualmente, también se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº 010- 2017-MINEDU, Reglamento de aquella ley, cuando ordena en su trigésimo novena disposición fi nal que los docentes continuarán percibiendo la asignación diferenciada por maestría o doctorado, hasta que empiece a regir la remuneración correspondiente conforme a la nueva ley. Es por ello que el demandante continuó percibiendo esa asignación, a pesar de la vigencia de la Ley Nº 30512. Sin embargo, debe tenerse presente que ya el Decreto Supremo Nº 0239- 2024-EF, publicado el 28 de noviembre del año 2024, establece la remuneración íntegra mensual para los docentes de los institutos superiores. 3.9. En consecuencia, estando vigente ya la nueva remuneración íntegra mensual y la nueva Ley Nº 30512 que no considera la asignación por maestría la demanda es improcedente. 3.10. También el recurso de apelación afi rma que la Gerencia de Educación no ha demostrado que viene percibiendo alguna asignación que establece el artículo 94º de la Ley Nº 30512. Al respecto, debe tenerse presente que se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 30512, tanto a la remuneración íntegra mensual que percibe cada docente de los institutos superiores, como las específi cas asignaciones contempladas en la ley a favor de cada docente. Por lo tanto, solamente pueden percibir a los montos establecidos. La Gerencia de Educación se encuentra obligada al cumplimiento de la nueva ley. 3.11. En todo caso, si el demandante considera que no viene percibiendo las asignaciones que contempla la Ley Nº 30512 tiene expedito su derecho para hacerlo valer en su respectivo proceso. 3.12. La resolución que pretende cumplir no tiene un mandato cierto y vigente. Siendo así, debe ser confi rmada la sentencia. 3.13. Ya este Colegiado Superior ha emitido sentencias declarando improcedentes ese tipo de demandas. Sucede que, en este caso, el juzgado ha pasado a reproducir íntegramente la sentencia – resolución número 10, del 5 de junio del año 2025, de esta Sala Civil, emitida en el proceso número 00099-2025-0-1706-JR-DC-01, seguido por José Jaime Torres Bravo en contra de la Gerencia Regional de Educación. El juzgado ha transcrito literalmente los fundamentos 3.12 a 3.25 de aquella sentencia, sin siquiera mencionar que se trata de una motivación expuesta por los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; asumiendo como si fueran suyos esos argumentos. 3.14. Si tenemos en cuenta que los juzgados superiores, como la Primera Sala Civil tratan de establecer una línea jurisprudencial con sus resoluciones dirigidas a establecer la forma de cómo deben resolverse los procesos, exponiendo con esfuerzo una motivación a la altura de las circunstancias; resulta que el juez de este proceso, señor Roberto Carlos Santamaría Inoñán, no ha hecho más que copiar los fundamentos que expuso oportunamente la Primera Sala Civil, como si fueran suyos, sin siquiera citar que han sido tomados de la sentencia de la Primera Sala Civil del proceso 0099-2025-0, lo cual constituye una falta de respeto tanto a la Primera Sala Civil, por la copia que hace sin citar la fuente, como una falta de respeto a sí mismo, pues lo que exige la ley es una motivación personal; no una copia. Y se ha de copiar, debe tener la entereza de señalar la fuente de la cual ha tomado esos fundamentos. Por lo que se debe llamar severamente la atención al magistrado de esta causa, para que, en el futuro, se esfuerce y exponga motivación personal sobre el derecho en confl icto y si se remite a jurisprudencia nacional, o de esta Sala Civil, debe indicar la fuente de donde proviene. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – resolución número 4, del 8 de septiembre del año 2025, que declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por José Manuel Namuche Farroñán contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa se ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene. LLÁMESE LA ATENCIÓN al señor juez Roberto Carlos Santamaría Inoñán, para que en lo sucesivo exponga motivación personal en sus resoluciones; o, en caso de citar jurisprudencia, indicar la fuente de donde proviene de manera adecuada; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- Srs.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2481351-1