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Cumplimiento

Cumplimiento 1590-2013-PC/TC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
1590-2013-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-26
Edición
4053
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00728 Resolución número : ocho Expediente N° : 00780-2023-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Narciso Aguilar Mío

Manuela Eterlinda Sánchez Gamarra Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata el recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública del Gobierno Regional Lambayeque en contra de la sentencia - Resolución Número Cinco, del 23 de octubre del 2023, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Manuela Eterlinda Sánchez Gamarra y Narciso Aguilar Mío en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES. 1. La resolución impugnada. El juzgado declara fundada la demanda. Señala: i) la parte demandante ha cumplido con acreditar haber presentado la solicitud, requiriendo el cumplimiento de las resoluciones administrativas y la demanda se ha presentado dentro del plazo legal; ii) la Resolución Directoral número 002565-2020-GR. LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del 10 de septiembre del 2020, reconoce el reintegro de devengados por concepto del Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como la nivelación dispuesta en los Decretos de Urgencia números 090-96, 073-97 y 011-99, reconociendo a la demandante Manuela Eterlinda Sánchez Gamarra la suma de S/24164.33; iii) la Resolución Directoral número 003842-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del 19 de diciembre del 2019, reconoce el pago de reintegro por la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001 al demandante Narciso Aguilar Mío por el monto de S/10258.26 soles; iv) en las resoluciones materia de cumplimiento, se dispone el pago de reintegro de la bonifi cación personal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; v) las resoluciones no han sido cuestionada; ese mandato no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; vi) el mandato tampoco resulta tener una condición, que impida el cumplimiento, ya que la disponibilidad fi nanciera no resulta una condición que impida tutela respecto a la efi cacia de las resoluciones administrativas; vii) sobre el argumento de la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, ya en el precedente número STC N° 168-2005- PC/PC el Tribunal Constitucional ha señalado cuáles son los requisitos para este procedimiento; viii)respecto a la aplicación de la Ley N° 30137, ésta no resulta aplicable al caso, pues dicha ley requiere como premisa que exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual no es el estado de presente proceso; ix) debe cumplir con pagar los intereses legales conforme al Decreto Ley N° 25920. 2. El recurso de apelación. El apelante señala que: i) no se advierte un mandato incondicional a favor de la demandante, pues, se establece

que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; se debe tener en cuenta el principio de legalidad presupuestaria se enmarca dentro del contenido del artículo 78 de la Constitución, que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia; ii) la resolución no se encuentra debidamente motivada; lo resuelto por el jugador resulta nulo de pleno derecho, por una indebida motivación; iii) el juzgado estaba obligado a revisar la legalidad del acto administrativo, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional número 1590-2013-PC/TC; iv) debe aplicarse la ley de presupuesto para el año 2020 y la ley de presupuesto del año 2021; v) la bonifi cación se ha venido pagando conforme al Decreto Supremo N° 196-2001-EF; vi) no es atribución del Poder Judicial, sino de Poder Ejecutivo; por lo que el juzgado interfi ere las competencias del otro poder del Estado; vii) los jueces se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley; viii) debe aplicarse el artículo 78 de la Constitución que establece el principio de legalidad presupuestal y el Decreto Legislativo N° 1440, sobre el principio del equilibrio presupuestario, que prohíbe incluir autorizaciones de gastos en el fi nanciamiento correspondiente, el cual tiene una incidencia directa en la pretensión debatida. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. A través de un escrito postulatorio, de folios nueve y diez, la demandante Manuela Eterlinda Sánchez Gamarra solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque - Ugel Lambayeque, cumpla con la Resolución Directoral número 002565-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL. LAMB, del 10 de septiembre del 2020, que, en su artículo segundo reconoce el reintegro de devengados por concepto del Decreto de Urgencia N° 105-2001, por el periodo comprendido del 1 de septiembre del 2001 al 31 de diciembre del 2019; así como la nivelación dispuesta en los Decretos de Urgencia N° 090 96, N° 073 97 y N° 011 99, reconociendo a la demandante Manuela Eterlinda Sánchez Gamarra la suma de S/24,164.33. En la misma demanda Narciso Aguilar Mío reclama que la demandada cumpla con la Resolución Directoral número 003842-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL. LAMB, del 19 de diciembre del 2019, que, en su artículo tercero, reconoce el pago de reintegro por la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, con efi cacia anticipada del 1 de septiembre del 2001 hasta noviembre del 2012, al demandante Narciso Aguilar Mío por el monto de S/10258.26 soles. 3.2. En el recurso de apelación se cuestiona que no se ha revisado la legalidad de la resolución administrativa; sin embargo, el juzgado, correctamente, ha pasado evaluar el mandato contenido en la resolución administrativa, declarando fundada la demanda. Es cierto que es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.3. Lo que ordena la Resolución Directoral número 002565-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del de septiembre del 2020 y Resolución Directoral número 003842- 2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del 19 de diciembre del 2019, es el pago de reintegros y del monto mensualizado de la Bonifi cación Personal en función a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. Al respecto, en el artículo primero de esta ley, se fi ja “… a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley N° 20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. Por su parte, el artículo 2 ordenó: “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86- PCM”. 3.4. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que en su artículo 4 realiza precisiones al artículo 2 de aquella norma, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones,

benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”. 3.5. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.6. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.7. Del análisis de la Resolución Directoral número 002565-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, y la Resolución Directoral número 003842-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL. LAMB, se advierte que, inicialmente, el pedido de reajuste y reintegro de acuerdo Decreto de Urgencia N° 105-2001, había sido denegado a varios administrados, entre ellos, a la demandante; pero, por efectos de su recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria, se expiden resoluciones que declaran fundados los recursos y ordenan que se realice el reintegro respectivo a la demandante. 3.8. Finalmente, la Unidad de Gestión Educativa Local emite ese acto que es, precisamente, la Resolución Directoral número 002565-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB y la Resolución Directoral número 003842-2019-GR.LAMB/ GRED-UGEL.LAMB, que se pretende cumplir. De este modo, podemos concluir que la resolución es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco. 3.9. Del análisis de la Resolución Directoral número 002565-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, se advierte que, reconoce el pago de la nivelación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001. Debemos indicar que ello no es ilegal. Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación N° 17113-2019 Lambayeque, del 28 de octubre del 2021, resolviendo un recurso de casación en contra de una sentencia expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que denegaba el pago de la nivelación de aquellos decretos de urgencia, ha pasado a revocar esa decisión y ordenado su pago, en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001; señala esa casación “VIGÉSIMO PRIMERO: Al respecto, no es objeto de discusión si corresponde o noel derecho al demandante conforme a los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, atendiendo a que de las boletas de pago obrante de folios 06 a 18, de los meses de enero de 2003, enero de 2004, enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, se desprende que el demandante viene percibiendo los referidos conceptos sin el reajuste en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001, por lo que corresponde se efectúe el reajuste de las referidas bonifi caciones en base a la remuneración básica; pues si bien como señala la Sentencia de Vista estas deben ser calculadas con la normativa vigente al momento de la percepción en razón a normas presupuestarias; el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 está vigente desde el 01 de setiembre de 2001; por lo que los reajustes de las bonifi caciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia Nro. 90-96, 073-97 y 011-99, operan únicamente a partir de su vigencia, es decir a partir del 01 de setiembre de 2001, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de legalidad presupuestaria; mismas que deberán ser reajustados, además, solamente por los periodos en los que se acreditó estar percibiendo dicha bonifi cación sin el reajuste en base a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nro. 105-2001; esto es desde enero de 2003 a enero de 2012; tal como se advirtió de las boletas de pago obrantes de folios 06 a 18, no pudiendo ordenarse el pago de periodos no acreditados; ello acorde a los criterios establecidos en la Casación 335-2010 - CUSCO, de fecha 26 de julio de 2012”. (resaltado en negrita así en el original) 3.10. Por lo tanto, la decisión administrativa se ha expedido con arreglo a ley y a la interpretación conforme a nuestra jurisprudencia. 3.11. Cuestiona el recurso de apelación aspectos presupuestarios que no han sido analizados por el juzgado, señalando que debe aplicarse el principio de legalidad presupuestaria y el principio de equilibrio presupuestal, indicando que el Poder Judicial no puede invadir las competencias que le corresponden al Poder Ejecutivo, para ordenar el pago de este tipo de derechos. Al respecto, cabe indicar que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.12. Por lo demás, el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.13. En el recurso de apelación alega que se debe considerar que las entidades públicas que generan carga económica en materia de reconocimiento de derechos se rigen por un dispositivo especial que determina los criterios de priorización del pago de las acreencias agencias del Estado. Al respecto, ante la vigencia de la Ley N° 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, debe indicarse que las deudas y la forma de pago que debe hacer la entidad demandada, corresponden a su propia actividad administrativa; ajustando su presupuesto a las sentencias con calidad de cosa juzgado; debiendo recordar la apelante que cada uno de los requerimientos judiciales de pago, debe ser informado por el Procurador apelante a la Ofi cina de Administración para el cumplimiento respectivo, que deberá hacer las modifi caciones presupuestarias sufi cientes para ese cumplimiento. 3.14. La Ley N° 30137 y su reglamento, sobre la priorización para la atención de los pagos que tiene la calidad de cosa juzgada, establece un procedimiento que debe aplicar la propia entidad pública para el pago de todas aquellas sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada. Pero, ello debe hacer siempre dentro del plazo que establece el artículo 46 del TUO de la Ley N° 27584. No puede pedir que el juzgado aplique esa ley, porque ese procedimiento establece la creación de un comité al interior de la demandada que evalúa los criterios de priorización para el pago. Es decir, es una obligación y trámite de la propia demandada. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Procurador Publico de la demandada es miembro de ese comité, y son sus informes los que dotan de contenido a lo que se debe evaluar para la prelación en el pago; si ello es así, es el mismo Procurador

apelante quien debe cumplir con esa ley, dentro de los plazos legales y no pretender trasladar ese cometido a los jueces. 3.15. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 3.16. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Cinco, del 23 de octubre del 2023, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Manuela Eterlinda Sánchez Gamarra y Narciso Aguilar Mío en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2406244-4

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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