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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-AC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
0168-2005-AC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-17
Edición
4046
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00494 Resolución número : seis Expediente N° : 00530-2023-0-1706-JR-DC-04 Demandante : Yolanda Ayasta de Cachay Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, cuatro de setiembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintidós de mayo del dos mil veintitrés, de folios veinticuatro a treinta, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Yolanda Ayasta de Cachay contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla la Resolución Directoral N° 004539-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del treinta de diciembre del dos mil veinte, y pague a la demandante la cantidad de diecisiete mil seiscientos setenta y ocho soles con setenta y cinco céntimos de sol (S/ 17,678.75), más intereses; recurso impugnatorio presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque según escrito de folio cuarenta y tres. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veinte Yolanda Ayasta de Cachay interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se ordene a la demandada que cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral número 004539-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, del treinta de diciembre del dos mil veinte, que reconoce a la demandante y le otorga el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, a partir del primero de setiembre del dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte, previa deducción de los montos pagados, y los intereses legales. Mediante Resolución Número Uno, de folio veinte, se admitió a trámite la demanda, convocándose a la audiencia única; la demandada no contestó la demanda dentro del plazo concedido; y no habiéndose llevado a cabo la audiencia, por Resolución Número Dos, de folio veinticuatro, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que mediante Resolución Directoral N°004539-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL. CHIC del treinta de diciembre de dos mil veinte, se reconoció el derecho de la demandante al reintegro de devengados de la bonifi cación personal dispuesto por el Decreto de Urgencia N°105-2001 a partir del primero de setiembre del dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte, otorgándole el monto total de diecisiete mil seiscientos setenta y ocho soles con setenta y cinco céntimos de sol (S/17,678.75). Señala que el artículo primero del Decreto de Urgencia N° 105-2001 fi ja a partir del primero de setiembre del dos mil uno en cincuenta soles la remuneración básica, entre otros servidores públicos, de los profesores del régimen de la Ley N° 24029, norma que se extiende a los pensionistas. Sostiene que lo que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna, es un mando expreso, vigente, cierto, claro e incondicional, por lo que cumpla con los requisitos para la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, y en cuanto a lo señalado por la parte demandada respecto a que la ejecución de las resoluciones administrativas ha quedado suspendida, dicha medida no resulta ser sufi ciente para no cumplir el mandato. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque basa el recurso impugnatorio en que no es posible amparar el recálculo de la bonifi cación personal, debiendo haberse realizado previamente un análisis completo de las normas que regulan las remuneraciones de los servidores públicos, conteniendo la sentencia una indebida motivación, sin tener en cuenta las limitaciones normativas existentes. Alega que la suma establecida como remuneración básica no aumentó el monto de ninguna otra prestación económica, por lo que no es posible amparar el recálculo de la bonifi cación personal, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad, que son los siguientes: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4.De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, y el desarrollo contenido en el Código Procesal Constitucional, el

proceso de cumplimiento otorga al ciudadano un instrumento

procesal rápido, para actuar en contra de la renuencia de la administración que vulnera el derecho de petición del administrado, y busca la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos, buscando crear condiciones materiales de existencia que aseguren la vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, para lo cual los ciudadanos deben tener un poder activo para que por un medio coercitivo obligan a la administración a cumplir lo que ha se encuentra reconocido a su favor de modo incuestionable 5. En el caso de autos, y conforme se ha precisado en la sentencia apelada, según Resolución Directoral N° 004539- 2020-GR.LAMB/GED.UGEL, del treinta de diciembre del dos mil veinte, de folio dos, la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo resolvió reconocer y otorgar a la demandante el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, a partir del primero de setiembre del dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre del dos mil veinte, en su condición de cesante del Decreto Ley N° 20530, por el monto total de diecisiete mil seiscientos setenta y ocho soles con setenta y cinco céntimos de sol (S/ 17,678.75). 6. Luego, mediante el documento de folio seis, el día trece de julio del dos mil veintidós, la demandante ha requerido el cumplimiento de la resolución administrativa, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su pedido, por lo que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de cumplimiento. 7. En relación al cuestionamiento que efectúa la parte demandada, y que tiene relación con la obligación de los jueces de verifi car la legalidad del mandato cuyo cumplimiento se solicita en vía constitucional, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 1° del Decreto de Urgencia N°105- 2001, a partir del primero de setiembre del dos mil uno se fi ja en cincuenta nuevos soles la remuneración básica de ciertos servidores públicos, entre otros, los profesores del régimen de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, y servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. 8. Posteriormente, se emitió el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, precisando que la remuneración básica fi jada por esta última norma continuará percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847, por lo que ante el confl icto respecto a si se debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el señalado por el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, se ha señalado por nuestra jurisprudencia que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles /S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía” (Casación N° 6670-2009-CUZCO). 9. En otros pronunciamientos similares, como el contenido en el expediente número 02832-2022, esta Sala Superior ha recogido este criterio respecto a que la restricción establecida en el Decreto supremo N° 196-2001-EF no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001 debido a que éste tiene rango de ley, por lo que la bonifi cación personal que se otorga a razón del cinco por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105- 2001, por lo que la decisión administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple con el requisito de legalidad. 10. No puede sostenerse tampoco que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la entidad obligada, pues el argumento respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto, este argumento no es estimable. 11. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional cuando en una caso similar ha señalado que: “a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada- debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N°s 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos” (STC. N° 00763-2007-PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho). DECISION: Por las consideraciones expuestas:CONFIRMARON la sentencia expedida el día veintidós de mayo del dos mil veintitrés, de folios veinticuatro a treinta, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Yolanda Ayasta de Cachay contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla la Resolución Directoral N° 004539-2020-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC, del treinta de diciembre del dos mil veinte, y pague a la demandante la cantidad de diecisiete mil seiscientos setenta y ocho soles con setenta y cinco céntimos de sol (S/ 17,678.75), más intereses; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.

SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2404848-5

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