EXPEDIENTE Nº 38791-2022 AREQUIPA Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Manuel Ysmael Arenas Céspedes, de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veinte del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha uno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Manuel Ysmael Arenas Céspedes, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando como Primera pretensión principal se declare la nulidad total de la sentencia de casación número ciento veinticinco de dos mil veinte, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la sentencia de vista número ochocientos setenta y tres de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente judicial número ciento ochenta y nueve de dos mil diecinueve, con inclusión del pago de costos del proceso. Centralmente alega la supuesta vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha uno de abril de dos mil veintidós, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: – Que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el inciso 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente: – Que, advierte la afectación al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación. Que, lo que solicitó en el proceso ordinario fue la supresión de la denominación “incapaz para la función docente” y no la reposición como erróneamente se ha interpretado. – Además, señala como agravio su honor, intimidad e imagen, amparado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.1 Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente:
“7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.4 SEGUNDO: Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos, tenemos que, a través del proceso de amparo, se solicita como Primera pretensión principal se declare la nulidad total de la sentencia de casación número ciento veinticinco de dos mil veinte, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad total de la sentencia de vista número ochocientos setenta y tres de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente judicial número ciento ochenta y nueve de dos mil diecinueve, con inclusión del pago de costos del proceso; denuncia la presunta vulneración a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación. 2. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos del auto califi catorio contenido en la Casación Laboral Nº 125-2020 ─resolución fi rme que aparece denunciada en la demanda de amparo─ se tiene que se declaró improcedente el recurso de casación centralmente porque el recurrente no demostró la incidencia directa de las causales deducidas, véase: “Octavo. En relación a la causal propuesta en el acápite i), debemos decir que, la parte recurrente denuncia como infracción normativa la aplicación errónea de una Resolución Administrativa; sin embargo, la misma corresponde a una normativa de carácter interno, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; además no ha demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno. Sobre a la causal propuesta en el acápite ii), corresponde señalar que, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte recurrente no ha descrito fundamento en concreto, respecto a cuál es la correcta Interpretación de las normas invocadas y cómo ellas demostrarían la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; por lo que no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo. Respecto a la causal propuesta en el acápite ii), se aprecia que, el recurrente no cumple con fundamentar debidamente la infracción normativa que denuncia; en tanto no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues de los fundamentos expuestos se advierte que el recurrente no ha especifi cado cómo se vulnera el derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, además sus argumentos se encuentran orientados a la revaloración de la base táctica y prueba actuada en el proceso; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente dicha causal. Décimo Primero. Respecto a las causales propuestas en los acápites iv), v), y vi), debe tenerse en cuenta que, el recurrente ha efectuado una mención genérica de las supuestas infracciones normativas en las que hubiera incurrido el Colegiado Superior, pues, se ha descrito las causales mas no se ha postulado fundamento alguno que las sustente. Siendo así, no es posible evidenciar la incidencia directa que tendrían en la decisión adoptada por la Sala Superior; incumpliendo el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales descritas devienen en improcedentes. Décimo Segundo. Respecto a las causales contenidas en los acápites vii) y viii), si bien el recurrente ha señalado la “aplicación errónea”, esta debe entenderse como “aplicación indebida”: en ese sentido, existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se verifi ca que la parte impugnante no ha expuesto las razones por las cuales sería la norma correcta que a su entender debió aplicarse en el caso en concreto. Aunado a ello, no demuestra la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación procedente dicha causal.” 3. Analizada la demanda y la resolución supra, mediante sentencia número ocho del dos mil veintidós, contenida en la Resolución Nº 07-2022-1SC, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo centralmente que los hechos y el petitorio de la demanda alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, véase: “2.6.- Asimismo, el amparo no puede servir para replantear una controversia ya resuelta, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión judicial, pues el proceso de amparo requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido; por tanto, debe efectuarse un control de procedencia con arreglo a ley a efecto de determinar la procedencia o no de la demanda. 2.7.- Del petitorio y los fundamentos de la demanda, se aprecia que lo que pretende en sí el demandante a través del
los argumentos que motivaron la decisión adoptada en el expediente judicial Nº 04303-2018-0-0401-JR-LA-01; puesto que en esta instancia constitucional argumenta que no se debió aplicar el plazo de caducidad de treinta días previsto para los casos de despido arbitrario ya que su pretensión era de nulidad parcial de la Resolución Administrativa Nº 19092-R-2013, a pesar de que en las sentencias cuestionadas se ha explicado los motivos por los que se aplica dicho plazo de caducidad. 2.8. En consecuencia, de conformidad con el artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.”.
4. Contra la resolución supra el demandante formuló recurso de apelación sosteniendo esencialmente que advierte afectación del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación. Que lo que solicitó en el proceso ordinario fue la supresión de la denominación “incapaz para la función docente” y no la reposición como erróneamente se ha interpretado. Además, señala como agravio su honor, intimidad e imagen, amparado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Perú. 5. Al respecto, este Supremo Tribunal debe señalar que revisados los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la Sentencia de Casación Nº 125-2020 de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación y la sentencia de vista Nº 873-2019- 3SL de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, no se observa algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deducen de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre las decisiones judiciales y los enunciados que sirvieron de premisas.5 6. Si bien el demandante refi ere que lo que solicitó en el proceso ordinario fue la supresión de la denominación incapaz para la función docente y no la reposición como erróneamente fue interpretado; al respecto, se debe señalar que lo que en realidad pretende el demandante es volver a debatir alegaciones que suponen revaloración de hechos y pruebas para lo que no es competente un juez en un proceso de amparo. 7. Respecto a lo alegado por el amparista referido a que se ven afectados su honor, intimidad e imagen, amparado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Perú, se debe precisar que en principio es un petitorio típicamente constitucional, empero, revisada la sentencia de vista Nº 873-2019-3SL, específi camente el considerando 4.2, es de advertirse que dicha alegación fue ampliamente resuelta por la Sala, en el sentido de que un trabajador puede ser objeto de despido por razones relacionadas a su capacidad y/o su conducta, sin representar ello una mella en su honor o su dignidad, véase lo indicado por la Sala “el actor confunde los conceptos de incapacidad civil que se refi ere el artículo 43 del Código Civil, referido a los incapaces, que no es el caso de los supuestos imputados para su cese, siendo que el mismo considera que las personas que ostentan esas condiciones son indignas o como él lo llama objeto de burlas o detrimento personal, lo que resulta lamentable (…) no es una condición que debe dañar moralmente a las personas siendo que no ha tomado en cuenta que la ley de productividad y competitividad laboral señala que, para el despido de un trabajador sujeto al régimen privado, que laboró cuatro o más horas diarias para un empleador, es indispensable la existencia de causa justa la que puede estar relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador (…)”. Siendo que lo alegado por el amparista redunda en lo alegado en el proceso ordinario, observamos que nuevamente desea se realice una revaloración de hechos y pruebas. 8. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente en atención a lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece como causal de improcedencia la falta de referencia ─en el escrito de demanda─ al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional que se aduce fue amenazado o violado, véase: “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 9. Dicha exigencia adquiere sentido en el hecho de que los procesos constitucionales, en este caso el amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución; no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 10. En ese sentido, con acierto el legislador ha previsto que la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9.Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional — que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“.6 11. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución [vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación, honor, intimidad. imagen], no ha cumplido con precisar las razones por las que considera que el contenido constitucionalmente protegido de los mismos se encontraría comprometido ni puede colegirle ello del escrito de su demanda, máxime a lo ya resuelto por las instancias precedentes, cabe recalcar que la correcta interposición del recurso de casación es algo que es enteramente responsabilidad del abogado del demandante. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. TERCERO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON sentencia contenida en la resolución número siete de fecha uno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Manuel Ysmael Arenas Céspedes contra el Procurador Público del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Manuel Ysmael Arenas Céspedes contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre acción de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN GUTIERREZ REMON Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2293448-31