JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00108-2020-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : TALAVERA UGARTE JAVIER ALONSO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR CIVIL Y FAMILIA,
LOPEZ DEL CARPIO, ZOILO PAUL
MARIÑAS ZOTO, JACKIE MARLENE DEMANDANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES CHE CARLITOS SRL, Resolución N° 19 Arequipa, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Asume competencia el Juez Javier Talavera Ugarte, conforme a la Resolución Administrativa N° 001180-2022-P-CSJAR-PJ, por licencia de descanso vacacional de la Magistrada Titular. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. SENTENCIA 788 - 2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por EMPRESA DE TRANSPORTES CHE CARLITOS debidamente representada por su Gerente General Carlos Alberto Ortiz Escobedo en contra de JACKIE MARLENE MARIÑAS ZOTO Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y ZOILO LOPEZ DEL CARPIO Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL y el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. La parte demandante, interpone demanda de Proceso Constitucional de Amparo, por la presunta vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa y motivación de resoluciones judiciales, a fi n de que: a) Se deje sin efecto la Resolución Nro. 1, con fecha diez de julio del dos mil dieciséis, que dispone tener por incoado el proceso inmediato en contra de Ricardo Alejandro Vargas López en agravio de Rosa Flores Callata y Victor Juber Fernando Román Peralta y se señala fecha para la audiencia de Incoación de Proceso Inmediato para el día 11 de julio del 2016 con el emplazamiento de las partes en la que se omite el emplazamiento de la Empresa de Transportes Che Carlitos S.R.L., Compañía de Seguros La Positiva y Compañía de Seguros Pacifi co Seguros. b) Se deje sin efecto la Sentencia N° 47 (Resolución Nro. 3), de fecha 11 de julio del 2016 emitida en la Audiencia de Proceso Inmediato con fecha 11 de julio del 2016, a cuya audiencia no fue emplazada la Empresa de Transportes Che Carlitos S.R.L., y que resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada. c) Se repongan las cosas al estado del proceso con el emplazamiento de los terceros del proceso penal. Tercero.- Contestación de la demanda 2.2. La parte demandada, ha procedido a contestar la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. CONSIDERANDO: Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando, “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” De igual manera, el artículo 7° inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, no procede el proceso constitucional cuando, “han vencido el plazo para interponer la demanda con excepción del proceso de habeas corpus”. 1.4. Asimismo, el primer párrafo del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)” Asimismo, el artículo 45° del mismo cuerpo normativo, en su segundo párrafo establece: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (…)” (Énfasis agregado) 1.5. Respecto a ello, con la vigencia del antiguo Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) el Tribunal Constitucional había determinado lo siguiente: “(…) a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la
facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución fi rme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inofi ciosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal”1. (Énfasis agregado). 1.6. De igual forma, el Tribunal Constitucional respecto al inicio del cómputo de plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial, había señalado lo siguiente: “La notifi cación de la resolución que ordena “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notifi cada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial fi rme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notifi cada tal resolución”2. (Énfasis agregado). 1.7. Es por ello que el supremo intérprete de la Constitución había efectuado un análisis específi co en cuanto a la causal de improcedencia relacionada con el plazo para interponer amparos contra resoluciones judiciales, señalando expresamente lo siguiente: “(...) existen resoluciones fi rmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44°3 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notifi cada tal resolución” y concluye después de 30 días hábiles de notifi cada dicha resolución (Expediente N° 0538-2010-PA/TC, fundamento 6). Asimismo, a modo de ejemplo, este Tribunal ha precisado que en una resolución desestimatoria de una demanda de “reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no resulta razonable que el órgano judicial exija al recurrente adjuntar el cargo de notifi cación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”, pues a dicha decisión desestimatoria de la demanda no le acompañaba asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal. Por ello, la exigencia devenía en una de imposible realización” (Exp. N° 3766-2010- PA/TC, fundamento 7)”4. (Énfasis agregado). 1.8. Por otra parte, el artículo 387° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, estable lo siguiente: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso. (…)” Segundo.- FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. La parte demandante sostiene que, con fecha 09 de junio del 2016, en la carretera costanera de la vía de Ilo- Tacna, a la altura del kilómetro 115, se suscitó un accidente de tránsito ocasionado por dos unidades vehiculares, siendo la primera identifi cada como UT-Combi Rural color blanca con placa de Rodaje Z4N-388 conducido por Víctor Juber Fernando Román Peralta, quien falleció en el mencionado acto y que venía acompaño de la persona Rosa Flores Callata, y una segunda unidad vehicular UT-Trailer con semi remolque identifi cada con Placa de Rodaje BOW-797, conducido por Ricardo Alejandro Vargas López, con licencia de Conducir N° H47058973, el cual se desplazaba por la carretera Panamericana Sur a una velocidad en constante aceleración con un exceso de confi anza, por lo que, indica que perdió el control físico del volante invadiendo el carril contrario en forma diagonal izquierda, exponiendo su ángulo anterior derecho con relación a la aproximación de la UT-2, imponiéndose en el eje de marcha impactando a la velocidad que era desplazada en forma angular derecha, ocasionando de esta manera el accidente en mención. 2.2. Así las cosas, se realizaron diversos actos de investigación los cuales eran sufi cientes para llevar a juicio a Ricardo Alejandro Vargas López, en ese sentido, se inició un proceso en contra de este último, en donde el Fiscal Provincial Zoilo Paul López del Carpio presentó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo un Requerimiento de Proceso Inmediato N° 001-2016-MP-FPPC-2DDT-DFM-Ilo a efecto de que se declare su procedencia, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo en agravio de Víctor Juber Román Peralta y Rosa Flores Callata, peticionando en el mismo el Requerimiento de Prisión Preventiva N° 002-2016-MP-FPPC- 2DDT-DFM-Ilo. 2.3. Ante dicho pedido, el Primer Juzgado de Investigación, emitió la Resolución N° 01 de fecha 10 de julio del 2016, disponiendo se notifi que a las partes para su asistencia. Sin embargo, la parte demandante, señala que, nunca se le notifi có con la resolución en mención, ni a él ni a la Compañía de Seguros La Positiva ni a la Compañía de Seguros Pacifi co Seguros; pese a ello, con fecha 11 de julio del 2016 se instauró la Audiencia de Proceso Inmediato, en la cual no se encontraba presente ni la parte demandante, tampoco la Compañía de Seguros La Positiva ni la Compañía de Seguros Pacifi co Seguros. 2.4. En dicho proceso, los sucesores de los agraviados, solicitaron constituirse en actores civiles. Luego de ello el imputado Ricardo Vargas a través de su defensa, solicitó acogerse a la terminación anticipada, por lo que, en el mismo proceso, después de una serie de actos, se dictó una Sentencia en donde al imputado se le impuso tres años, diez meses y veintiún días de pena privativa con el carácter de suspendida sujeta a reglas de conducta y la fi jación de la reparación civil. 2.5. No obstante, sostiene que la sentencia en mención no fue notifi cada a la parte demandante de este proceso, por lo que, se tiene que tampoco participó en la audiencia. En ese sentido, interpuso recurso de apelación. Posteriormente, se emitió la Resolución N° 04 que resolvió declarar consentida la sentencia y disponer la formación del cuaderno de ejecución, la cual tampoco fue notifi cada a la parte demandante, resaltando que el único acto que se le fue notifi cado fue el requerimiento de pago de la reparación civil. 2.6. En ese contexto indica que no se les ha permitido intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes, restringiendo su ejercicio del derecho de defensa, lo cual, indica, que no se les ha permitido ejercer en ninguna de las etapas del procedimiento. 2.7. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, los que obran desde fojas 84, consistente en la Resolución N° 1 de fecha 10 de julio del 2016 que señala fecha para la realización de Audiencia de Incoación del Proceso Inmediato; y el que obra a fojas 175, consistente en la Resolución N° 3 (Sentencia N° 47) de fecha 11 de julio del 2016, que resolvió declarar a Ricardo Vargas López autor de los cargos imputados por el delito de Homicidio Culposo, imponiéndole tres años, diez meses y veintiún días de pena privativa de la libertad con el carácter suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Tercero.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En principio, debe precisarse que mediante Auto de Vista N° 798-2022, obrante desde fojas 623 y siguientes, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió revocar la resolución N° 01 emitida por este Juzgado Constitucional, disponiendo que se emita nueva resolución. Asimismo, se estableció como ratio decidendi la no procedencia del rechazo liminar de la demanda, ello de acuerdo a lo establecido en los considerandos 2.1 al 2.2 de dicha resolución, consistente en la aplicación del artículo 6° y la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Nro. 1, de fecha diez de julio del dos mil dieciséis, que dispone tener por incoado el proceso inmediato en contra de Ricardo Alejandro Vargas López en agravio de Rosa Flores Callata y Victor Juber Fernando Román Peralta y se señala fecha para la audiencia de Incoación de Proceso Inmediato para el día 11 de julio del 2016 con el emplazamiento de las partes en la que se omite el emplazamiento de la Empresa de Transportes Che Carlitos
S.R.L., Compañía de Seguros La Positiva y Compañía de Seguros Pacifi co Seguros. También solicita que se deje sin efecto la Sentencia N° 47 (Resolución Nro. 3), de fecha 11 de julio del 2016 emitida en la Audiencia de Proceso Inmediato con fecha 11 de julio del 2016, a cuya audiencia no fue emplazada la Empresa de Transportes Che Carlitos S.R.L., y que resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada. Solicita fi nalmente que se repongan las cosas al estado del proceso con el emplazamiento de los terceros del proceso penal 3.3. Es decir, la pretensión de la demanda se dirige en cuestionar la Resolución Nro. 1 y la Sentencia de primera instancia, emitidas en el expediente N° 000334-2016-0-2802-JR-PE-01, sobre Proceso Inmediato; pues refi ere la parte demandante que no ha sido notifi cado con las referidas Resoluciones. En ese orden de ideas, la parte demandante pretende el emplazamiento a juicio del tercero civilmente responsable “Empresa de Transportes Che Carlitos Sociedad de Responsabilidad Limitada, Compañía de Seguros La Positiva y Compañía de Seguros Pacífi co” y que se motiven correctamente resoluciones emitidas en el expediente número 000334-2016-0-2802-JR-PE, cuaderno de instauración de proceso inmediato. 3.4. El cuestionamiento radica que en la resolución N° 01 de fecha 10 de julio de 2016, se dispuso tener por incoado el proceso inmediato, omitiendo el emplazamiento a la empresa demandante de este proceso y a las compañías aseguradoras mencionadas. Este proceso concluyó con el acuerdo de terminación anticipada propuesto por el representante del Ministerio Público y el encausado Ricardo Alejandro Vargas López, quien fue condenado, disponiendo además el pago de la Póliza de Seguros N° 30010849 que corresponde al vehículo de placa de rodaje BOW-797 de propiedad del demandante. En resumen, pretende se deje sin efecto la sentencia en cuento se refi ere a la pretensión civil que corresponde al tercero civilmente responsable. 3.5. Después de verifi cado el referido expediente (que obra como anexo 1-C de la demanda) se desprende que la Resolución Nro. 1, tiene como fecha 10 de julio del 2016 y la Sentencia (Resolución Nro. 3), se emitió el 11 de julio del 2016. Sin embargo, la parte demandante no ha establecido en sus fundamentos el hecho que haya puesto en conocimiento al Juez ordinario, sobre la falta de notifi cación de la Resoluciones cuestionadas. 3.6. Del análisis de autos, se verifi ca que la demanda de amparo fue presentada el día 28 de febrero del 2020, no está dentro del plazo de 30 días como lo exige el Nuevo Código Procesal Constitucional; es así que tanto la Resolución Nro. 1 y la Sentencia (Resolución Nro. 3) han sido emitidas en el año 2016. En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda de amparo fuera del plazo establecido para cuestionar la resolución judicial cuya nulidad se pretende, la misma debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. Por otra parte, sin perjuicio de lo desarrollado, en el presente caso, conforme se verifi ca de las alegaciones de la parte demandante, se tienen que estos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, cuya afectación se protege en el proceso de amparo; pues, se limita a efectuar una invocación genérica de argumentos, expresándose argumentos referidos a su intervención en el proceso, hecho que fue dilucidado en sede ordinaria, al considerarlo tercero responsable; así se tiene que, el amparista discrepa de la decisión adoptada referida al pago de póliza y restitución de vehículo, efectuando una exposición de hechos y consideraciones debatidas en sede ordinaria, brindándose oportuno pronunciamiento respecto a su participación como tercero civilmente responsable, atendiendo a la naturaleza del delito imputado derivado de un accidente de tránsito. 3.8. Los argumentos referidos a la notifi cación de la parte ahora demandante en el proceso penal instaurado ya fueron materia de pronunciamiento en sede ordinaria, desestimándose la alegación de una indebida notifi cación, pues, así como se expone en la Resolución N° 28 de fecha 11 de diciembre de 2019, se cumplió con la notifi cación debida a la empresa que tenía la condición de tercero civilmente responsable, por lo que se tenía habilitada la posibilidad de interponer los recursos que se estimaran convenientes, lo que evidencia la inexistencia de vulneración alguna al derecho de defensa que se alega. 3.9. Si se toma en consideración que las demandas constitucionales proceden frente a la agresión de un determinado derecho fundamental, precisamente para hacerla cesar regresando las cosas al estado anterior de la agresión, entonces, el presupuesto necesario de procedencia es la posibilidad de que la resolución judicial se convierta en una agresión (en la modalidad de violación efectiva o en la modalidad de amenaza cierta e inminente) de un determinado derecho fundamental, siendo de especial trascendencia la determinación y verifi cación de agresión de un derecho fundamental, lo cual no ocurre en el caso de autos. 3.10. Es en ese sentido, este Despacho advierte que, lo que pretende el demandante es variar el trámite de lo que se está resolviendo en vía ordinaria, en el cual existe un pronunciamiento motivado conforme se ha desarrollado en líneas precedentes, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión que está siendo debatida en la vía específi ca e idónea, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional, lo que está lejos de ser protegido en la vía constitucional. 3.11. En consecuencia, al no verifi car una vulneración manifi esta de derechos del actor y, por lo contrario, advirtiéndose que los argumentos de la parte demandante en el presente Proceso Constitucional de Amparo, más se encuentran dirigidos, a cuestionar la valoración de hecho y derecho que ha efectuado vía ordinaria, también se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.12. En consecuencia y del análisis efectuado, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTES CHE CARLITOS debidamente representada por su Gerente General Carlos Alberto Ortiz Escobedo en contra de JACKIE MARLENE MARIÑAS ZOTO Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y ZOILO LOPEZ DEL CARPIO Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL y el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados
con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 2382. • Demandados: - JACKIE MARLENE MARIÑAS ZOTO Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, en la casilla electrónica N° 26579. - ZOILO LOPEZ DEL CARPIO Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, en la casilla electrónica N° 36074. - Procurador Público del Ministerio Público, en la casilla electrónica N° 1985. - Procurador Público del Poder Judicial, en la casilla electrónica N° 89588. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. JAVIER ALONSO TALAVERA UGARTE Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, Caso Máximo Valeriano Llanos Ochoa, STC N° 00252-2009-PA/TC, Sentencia del 07 de octubre de 2009, FJ. 18. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Gregoria Chaca Carhuaz Vda. de Segura, STC N° 03996-2013-PA/TC, Sentencia del 20 de noviembre de 2013. FJ. 5. Antiguo Código Procesal Constitucional Idem. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. W-2403718-1