⚖️ Índice› 2019-10-09› Amparo 05079-2016-PA/TC
Amparo

Amparo 05079-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 3 fallos
Expediente
05079-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-10-09
Edición
3037
Demandante
Don Gilberto Chirre Sánchez contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05079-2016-PA/TC

LIMA GILBERTO CHIRRE SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Chirre Sánchez contra la sentencia de fojas 268, de fecha 2 de agosto de 2016, expedida por la quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2012 el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez (por accidente de trabajo) según la Ley 26790, por presentar 61 % de incapacidad, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifi esta que laboró para la Empresa Servicios Minero Gloria S. A. C. (Semiglo) expuesto a toxicidad, peligrosidad, insalubridad y alto ruido industrial (cargador-desatador); que a consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo del que resultó con luxación de la cadera, fractura de la rótula y fractura de costillas padece de una incapacidad permanente parcial equivalente al 61 %, conforme se indica en el Certifi cado Médico-DS 166-2005-ED, de fecha 14 de enero de 2011, por lo que le corresponde percibir una pensión por accidente de trabajo. Refi ere que el 1 de marzo de 2011 inició el trámite administrativo ante la demandada y que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna. El apoderado de la demandada formula tacha contra el Certifi cado Médico-DS 166-2005-ED, de fecha 14 de enero de 2011, propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que el Ministerio de Salud ha señalado que los hospitales de dicha entidad no cuentan con comisiones que evalúen y califi quen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual se contrapone con el certifi cado médico presentado por el demandante. Agrega que al no haber certeza de que la incapacidad que padece el accionante tenga como origen un accidente de trabajo, ni medio probatorio alguno que acredite en qué consistió el accidente de trabajo y el día en que este ocurrió, se requiere de un proceso con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 2016, declaró improcedentes las excepciones propuestas y la tacha formulada por la emplazada, e improcedente la demanda. El Juzgado advirtió que aun cuando el accidente laboral pudo haberse acreditado desde la fecha misma del incidente, el actor no adjuntó instrumental alguno (como aviso del accidente, informe de paramédicos, orden de alta, etc.) para demostrar de forma indubitable que el accidente ocurrió en su centro de labores y como consecuencia de la labor prestada. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por accidente de trabajo conforme a la Ley 26790, así como el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Alega que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque, no obstante haber acreditado que sufrió un accidente de trabajo, la empresa Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez solicitada. 2. En el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. Este Tribunal, en el precedente emitido en la sentencia del Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En dicha sentencia, se precisó que el momento en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia —antes renta vitalicia—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse califi cado como única prueba idónea el examen o informe médico es pedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades 5. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40 %. A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %. 6. Con relación a los accidentes de trabajo, tanto el artículo 7 del Reglamento del Decreto Ley 18846 como el artículo 2 del Decreto Supremo 003-98-SA establecen que se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional ocasionada en el centro de trabajo, de forma violenta o repentina, debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por esta (el énfasis es nuestro). 7. De otro lado, el referido Decreto Supremo 003-98-SA en su artículo 18.2.1 refi ere que «LA ASEGURADORA pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la “Remuneración Mensual” al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios». 8. A fojas 3 y 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el reporte de investigación de incidentes de fecha 5 de marzo de 2010 realizado por el Jefe de Seguridad de Servicios Mineros Gloria S. A. C. Unidad Orgánica Atocha. Allí se da cuenta del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2010; y además: que el personal accidentado es don Gilberto Chirre Sánchez, quien tiene el cargo de cargador-desatador; que tal accidente es considerado como un accidente incapacitante; además se menciona como testigo al operador de jumbo, señor Fernando Alanya Tello. Finalmente, se indica que las partes de su cuerpo lesionado son las costillas, la cadera y el hombro izquierdo, y que la severidad del incidente es muy grave. En el rubro de circunstancias del incidente, se relata: Luego de culminar la perforación en el frente del lado izquierdo, el jumbero y su ayudante ingresan a la Rp (-) 7916 a verifi car el frente, entonces proceden a perforar de acuerdo a las indicaciones dadas por el jefe de guardia. Concluida la perforación del penúltimo taladro el ayudante coloca el tubo de arrastre. Luego de haber perforado 4 pies aproximadamente el último taladro el jumbero baja a verifi car el paralelismo de su taladro y al momento de retornar a la cabina del jumbo se percata que el ayudante se encontraba de cuclillas colocando un tapón de cartón en el tubo del penúltimo taladro, en esos instantes se desprende del hastial izquierdo una laja de roca de 1*0.60*0.40 mts, aproximadamente, golpeándolo y presionándolo contra el piso” (el énfasis es nuestro). 9. Cabe señalar que a fojas 9 y 12 del mencionado cuaderno también se observa copia simple de las manifestaciones del testigo don Fernando Alanya Tello (operador jumbo) y de don César Marcelo Cárdenas, respectivamente, quienes expresan que en el accidente ocurrido el día 2 de marzo de 2010 resultó herido el recurrente; así como el correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2010 (f. 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional) remitido por Médica Atocha Posta a representantes de la empresa Semiglo como a la misma empresa emplazada, informando de los DX preliminares realizados a don Gilberto Chirre Sánchez, donde se determinó: politraumatizado, traumatismo toráxico, fractura costal múltiple lado izquierdo, traumatismo vertebral dorsal lado izquierdo D/C fractura, traumatismo de hombro y antebrazo izquierdo y traumatismo pélvico D/C fractura. 10. A fojas 7 del cuaderno obra copia simple del informe médico de fecha 2 de marzo de 2010, en el que se detalla el registro de los traslados realizados para la atención del recurrente. Allí se anota el traslado del Hospital de Atocha a la Clínica Internacional de Lima y el diagnóstico: politraumatizado, fractura múltiple de arcos costales izquierdos (tercero al octavo), traumatismo toráxico cerrado, luxación del hombro y cadera izquierda. 11. Es de mencionar que, a consecuencia del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2010, la empresa Servicios Mineros Gloria S. A. C. (Semiglo) capacitó a su personal en el desatado de rocas, conforme se aprecia de las copias simples de las listas de asistencia a capacitación obrantes de fojas 18 a 23 del referido cuaderno. 12. Asimismo, en respuesta al Ofi cio 132-2018-SR-SALA 1/TC, de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 43 del mencionado cuaderno), el Director Adjunto de Gestión Clínica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Gobierno Regional del Callao remitió el Ofi cio 1610-2018-HNDAC-DAGC-OESI/ UE, de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 48 del cuaderno del Tribunal Constitucional), al cual adjuntó la historia clínica 1415237 de don Gilberto Chirre Sánchez (ff.. 50 a 57 del cuaderno del Tribunal Constitucional), la que contiene los siguientes documentos: a) certifi cado médico DS- 166-2005- EF, de fecha 14 de enero de 2011, expedido por la Comisión Médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, la que determina luxación de cadera, fractura de rótula y fractura de costilla, lo cual genera una incapacidad permanente parcial de su capacidad en un 61 %, b) hoja de consulta de fecha 6 de setiembre de 2010; c) descanso médico de fecha 30 de junio de 2010; d) informe de resonancia magnética de rodilla izquierda de fecha 20 de abril de 2010 expedido por Resomasa; y e) los informes radiológicos de fechas 4 de marzo, 24 de mayo y 13 de julio de 2010. 13. Lo expuesto se puede corroborar con las solicitudes de atención por accidente de trabajo de Rímac EPS, donde se indica la fecha del accidente (2 de marzo de 2010) y se hace referencia del evento las cuales están selladas por el Gerente de Recursos Humanos de Semiglo S. A. C. (ff. 209 a 212, y 221 a 223); los descansos médicos (ff. 213 a 220) y las planillas de remuneraciones de sueldos de los meses de agosto, setiembre y octubre de 2010 (ff. 4 a 6), en las que se indica que el actor se encontraba recibiendo subsidio por enfermedad. 14. Así, se ha constatado que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 2 de marzo de 2010 durante el desarrollo de sus labores como ayudante de jumbero en la mina a nivel 3420, lugar donde realiza actividad laboral la empresa demandada; y que, como consecuencia de ello, el actor sufrió lesiones y fracturas en varias partes de su cuerpo, por lo que tuvo sucesivos descansos médicos, y, fi nalmente, se determinó 61 % de menoscabo de su capacidad conforme se aprecia del Certifi cado Médico DS166-2005-EF, de fecha 14 de enero de 2011. 15. En consecuencia, como el diagnóstico de la comisión médica ( luxación de cadera, fractura de rótula y fractura de costilla) es una dolencia que es resultado del accidente de trabajo que sufrió el recurrente el 2 de marzo de 2010, se verifi ca la existencia de una relación de causalidad entre las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo y se produjo la luxación de cadera, fractura de rótula y costilla, por lo cual, al quedar comprobada la vulneración del derecho constitucional invocado, la demanda debe ser estimada. 16. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante se encuentra protegido por el SCTR, le corresponde percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1., en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, desde la fecha de emitido el certifi cado médico, 14 de enero de 2011. 17. De otro lado, de acuerdo al precedente emitido en el Expediente 5430-2006-PA/TC, corresponde estimar el pago de los devengados, más los intereses legales según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 18. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código

Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

19. De acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse a la restitución del derecho fundamental afectado, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que la emplazada debe otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por accidente de trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por accidente de trabajo, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de enero de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1812618-35

Fallos citados

01417-2005-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 5430-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos