Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA EXPEDIENTE Nº 3899-2023 HUÁNUCO Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; Con el Expediente Judicial Digitalizado – No EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en este Supremo Tribunal: I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el Asentamiento Humano LUDIPRO, mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE 1), contra la resolución número seis, del doce de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo y Subsanación Mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós (fojas sesenta y cinco a setenta y siete), el Asentamiento Humano - LUDIPRO interpone demanda constitucional de amparo. Posteriormente, a través del escrito de subsanación de demanda (fojas ciento uno a ciento dos), presentado el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se delimita la pretensión de la demanda, la cual está dirigida en contra de la “Resolución N.º 284, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial – SEDE Módulo Básico de Justicia de Ambo en el expediente N.º 7600-2018-0-1202-JR-PE-01, sobre usurpación agravada. Al respecto, la demandante señala que la controversia radica en el extremo de la resolución que denegó el pedido apersonamiento y solicitud de exhibición de documentales contenidos en el escrito con cargo de ingreso N.º 6369-2022, presentado por Gino Juliño Zevallos Bravo, vicepresidente de la Asociación del Asentamiento Humano LUDIPRO, bajo el argumento de no ser parte del proceso penal y por el estado del proceso que se encuentra en ejecución. 2.2. Sentencia apelada Mediante la resolución número seis, de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco), Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declara improcedente la demanda constitucional de amparo, con los siguientes fundamentos: a) El vicepresidente de la Asociación del Asentamiento Humano LUDIPRO solicita apersonarse al proceso seguido en el Expediente N.º 07600-2018-0-1202-JR-PE-01, por el delito de Usurpación Agravada, tramitado ante el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial de Ambo, sin ostentar la calidad de tercero legitimado. En ese sentido, pese a alegar la afectación de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble respecto del cual se ha dispuesto el lanzamiento, no resulta factible amparar la presente demanda, al encontrarse el proceso en etapa de ejecución y no ser la vía idónea para cuestionarla. b) Al respecto, los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, por el contrario, se advierte que la parte demandante discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado. Sin embargo, el hecho de que la parte accionante discrepe de la fundamentación que sustenta la decisión cuestionada, no signifi ca que esta carezca de justifi cación. c) Por lo expuesto, la Sala Superior no advierte la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte demandante. Por tanto, conforme al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N.º 31307, en concordancia con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, se declara improcedente la demanda de amparo, prescindiéndose de la audiencia única. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante, Asentamiento Humano LUDIPRO, mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta), contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, y expone lo siguiente: La parte apelante sostiene que la sentencia apelada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al contener una motivación incongruente al señalar que el objeto de la demanda de amparo sería dejar sin efecto la orden de lanzamiento. Al respecto, el apelante precisa que lo que en realidad se pretende es dejar sin efecto la Resolución N.º 284, emitida en el Expediente N.º 07600-2018-0-1202-JR-PE-01, en la cual se ha negado la incorporación al proceso como tercero legitimado, impidiendo hacer uso de las incidencias previstas en el artículo 493 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la Asociación apelante argumenta que su solicitud de apersonamiento al proceso tiene como fi nalidad lograr que se delimite correctamente el predio que será objeto de lanzamiento, a fi n de evitar que se afecten derechos de terceros. Asimismo, menciona que ha tomado conocimiento que la delimitación del predio de la agraviada comprometería parte del terreno que es propiedad y posesión del Asentamiento Humano LUDIPRO. Finalmente, la parte apelante cuestiona que la Sala Superior haya analizado que el verdadero objetivo de la demanda consiste en permitir el ingreso del Asentamiento al proceso judicial seguido en el Expediente N.º 07600-2018-0-1202-JR-PE-01, en calidad de tercero. Por ello, considera que lo resultó por la Sala Superior vulnera gravemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al restringir el derecho de defensa y el acceso a la justicia. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y, ello se justifi ca, por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento. son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.3. En este marco, el Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el Expediente N.º 01904-PA/TC4, precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial, considerando, para ello, aplicar una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se aprecia que la fi nalidad del proceso de amparo, conforme a lo establecido por el legislador, es la protección de derechos constitucionales, sean estos de naturaleza individual o colectiva, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. En el presente caso, el proceso de amparo ha sido iniciado contra la “Resolución N.º 284”, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial de Ambo, en el expediente judicial N.º 07600-2018-0-1202-JR-PE-01, seguido por el delito de usurpación agravada en agravio de Rosa Luz Verastegui Ponce, la Comunidad Campesina Ramón Castilla y la Diocesis de Huánuco. Cabe señalar que en dicho proceso se encuentra pendiente la ejecución de la diligencia de lanzamiento respecto del predio denominado “Fundo María Teresa, Zona Puelles, provincia y departamento de Huánuco”. 2.3. En ese contexto, el Asentamiento Humano LUDIPRO pretende su incorporación al proceso penal alegando tener derechos sobre el predio que será objeto de la diligencia de lanzamiento dispuesto por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial de Ambo. No obstante, la solicitud presentada por dicha Asociación se plantea sin considerar el estado procesal avanzado de la causa penal, y sin que pueda advertirse válidamente una afectación directa e inminente a sus derechos con la ejecución de la mencionada diligencia. 2.4. Del contenido del escrito de demanda de amparo, específi camente en el numeral 5.3, se advierte que la asociación demandante sustenta su derecho en un “Contrato Privado de Promesa de Transferencia de Posesión de Inmueble”, con fi rmas legalizadas con fecha cinco de junio de dos mil veintiuno. Al respecto, resulta pertinente precisar que dicho documento fue suscrito con la participación de Rosa Luz Verastegui Ponce, quien fi gura como una de las partes agraviadas en el proceso penal seguido por el delito de usurpación agravada en el Expediente Judicial N.º 07600-2018-0-1202-JR-PE-01. 2.5. Asimismo, se advierte que los promitentes de la transferencia de posesión, del mencionado contrato, están conformados por Rosa Luz Verastegui Ponce, en representación de sus hermanos: Domingo Eusebio Verastegui Ponce, Oscar Eusebio Verastegui Ponce, Nelida Beatriz Verastegui Ponce y Pilar Amparo Verastegui Ponce. Asimismo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, como resultado del proceso penal, se ha dispuesto la restitución de la posesión del predio a los agraviados, entre los que se encuentra la propia Rosa Luz Verastegui Ponce. 2.6. Por otro lado, el Asentamiento Humano LUDIPRO, tanto en la demanda de amparo como en su recurso de apelación, alega tener derechos de propiedad sobre una parte del predio sobre el cual se ejecutará la diligencia de lanzamiento. Sin embargo, del análisis del contrato mencionado se advierte que este contiene cláusulas que condicionan la futura suscripción de la escritura pública, sin que se evidencie la entrega efectiva del predio. En consecuencia, no se acredita que la referida Asociación ostente actualmente un derecho de propiedad que pueda ser tutelado a través del presente proceso constitucional. 2.7. En ese sentido, conforme al artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no se advierte que la denegatoria de incorporación al proceso penal seguido en el Expediente N.º 07600-2018-0-1202-JR-PE-01 constituya una afectación real y concreta de alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte apelante. 2.8. En consecuencia, del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal concluyen que los mismos carecen de sustento jurídico y no evidencian la vulneración del derecho fundamental alegado. Asimismo, se verifi ca que la resolución apelada ha sido emitida conforme a derecho y en concordancia con los antecedentes del caso, por lo que corresponde confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución apelada contenido en la resolución número seis, del doce de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Asentamiento Humano LUDIPRO contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamento jurídico 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. W-2403587-9
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC