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Amparo

Amparo 23231-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
23231-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-29
Edición
4156
Demandante
la parte demandante
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha once de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la parte demandante, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social -MIDIS contra el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía.

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 23231-2023 ACCIÓN DE AMPARO LA LIBERTAD Lima, diez de julio de dos mil veinticinco VISTO Con el expediente principal y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve del Expediente Principal1), contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha once de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la resolución judicial. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y ocho a sesenta y cuatro), subsanado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas setenta y seis a setenta y nueve), el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS interpuso una demanda de amparo, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: solicita se declare la nulidad de la resolución número dos del veinte de diciembre de dos mil veintidós emitida por la Primera Sala Laboral, que confi rmó la resolución número dieciocho del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la nulidad deducida y convalídese el acto de notifi cación. Fundamento de la demanda de amparo: El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS sostuvo que dicha resolución violaba sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Argumentó que la interpretación de convalidación era errónea, ya que las resoluciones número catorce (requerimiento de pago) y número quince (ordena el traslado de la propuesta de los intereses legales) eran posteriores a la sentencia de primera instancia (del proceso subyacente) y su apelación, por lo que el artículo 172 del Código Procesal Civil no aplicaba. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha once de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando esencialmente lo siguiente: a) La Sala Superior de amparo señala que, los argumentos de la parte demandante están dirigidos a que el colegiado superior, que actúa como órgano jurisdiccional constitucional, realice un nuevo análisis del contenido, tanto de la resolución número dieciocho (de primera instancia) como de la resolución número dos (de la Primera Sala Laboral) y, declare la nulidad de esta última, en razón de considerarse errónea su interpretación de los hechos, pues, entiende que no puede hablarse, en el caso descrito, de convalidación, en tanto los actos de notifi cación de las resoluciones número catorce y quince, son posteriores al acto de notifi cación y apelación de la sentencia; esto es, se pretende que en este proceso constitucional se analice, como premisa de la nulidad solicitada, si la interpretación o reconstrucción de los hechos que hace la Sala Laboral es o no correcta. b) Asimismo, la Primera Sala Civil indica que el análisis solicitado por la parte demandante no puede ser realizado por su Sala de amparo, pues, la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las incidencias, como la nulidad de actos de notifi cación, que ya han merecido pronunciamiento en la jurisdicción laboral ordinaria. Debe recordarse, al respecto que el Tribunal Constitucional ha referido que “[…] el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta […].” c) En tal sentido, el colegiado superior advierte que la demanda interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social -MIDIS se subsume dentro de la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional en tanto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. d) Agrega la Primera Sala Civil que, en el caso, tras el pedido de nulidad de la resolución número dos (resolución de vista), de fecha veinte de diciembre del año dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala laboral, subyace en esencia la invocación de un pedido de invalidez (nulidad) que atañe a un acto procesal de notifi cación de las resoluciones número catorce y quince expedidas en los autos principales del proceso laboral, entendiendo que ese error en la notifi cación (se remitieron a la casilla electrónica Nº 776 y no a la Nº 7776) genera vulneración al contenido esencial de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y el deber de motivación, que son derechos fundamentales contenidos en el artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución; sin embargo, el colegiado de amparo advierte que lo que en realidad se propone es la protección constitucional del derecho a la impugnación de los actos de notifi cación que no han generado indefensión, pues, con los mismos errores la sentencia expedida en el proceso laboral fue notifi cada y, no obstante, apelada, con lo que se convalidó el vicio procesal; además, que con la misma resolución número dieciocho (confi rmada por la resolución número dos expedida por la Sala Laboral del proceso subyacente) se ha dispuesto renovar la notifi cación al MIDIS de las referidas resoluciones número catorce y quince a su correcta casilla electrónica; de tal suerte que, incluso, se produce un supuesto de subsanación, despejándose la posibilidad de indefensión. Todo lo cual concluye que el hecho invocado en la demanda no se subsume dentro del contenido esencial de los derechos constitucionales invocados, pues, el ámbito de protección que se demanda no emana directamente de la Constitución, de la Ley adscripta a la Constitución o de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; razones por las cuales la demanda deviene en manifi estamente improcedente. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve), contra la sentencia contenida en la resolución número seis, del once de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo, expresando como fundamentos los siguientes argumentos: a) Solicita la nulidad de la resolución número dos (del proceso subyacente) que confi rma infundada la nulidad deducida contra los defectos de la notifi cación de las resoluciones número catorce y quince (proceso subyacente). Toda vez que dichas resoluciones fueron notifi cadas en una casilla que no le corresponde (notifi cada en la casilla Nº 776 y no a la Nº 7776). No obstante, señala que la sentencia de primera instancia del proceso de amparo declaró improcedente su demanda de amparo, desestimando su demanda al considerar que se busca un nuevo análisis del proceso subyacente. b) La apelante argumenta que dicha afi rmación no es cierta, porque su demanda de amparo no tiene la fi nalidad de cuestionar el criterio de lo resuelto en el proceso ordinario, por lo contrario, busca denunciar la falta de motivación y arbitrariedad de lo resuelto. Señala la vulneración al derecho

al debido proceso a la debida motivación contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. III. ANTECEDENTES Primero: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 3.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Cabe señalar que este tipo de amparo procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, lo cual se justifi ca en la necesidad de evaluar si los argumentos y el pronunciamiento en cuestión son congruentes con los mandatos constitucionales. Esto responde a que la normativa constitucional tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Por consiguiente, este amparo constituye una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 3.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[…]no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, señala de manera más precisa que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo […]. 3.3. En este marco, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01904-2021-PA/TC4 establece algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial susceptible de revisión en sede constitucional. Para ello, una perspectiva amplia y sustancial respecto de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c).

[Énfasis agregado] 3.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5

[Énfasis agregado] Segundo: Sobre el Expediente Nº 5428-2014-0-1601-JR- LA-04 3.5. El proceso judicial primigenio es de naturaleza laboral y fue iniciado por la sucesión de Javier Jiménez Ruiz contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), con el fi n de obtener una indemnización por daños y perjuicios y benefi cios sociales, derivado de un despido incausado. Para entender los antecedentes del presente caso de amparo, señalaremos los actuados procesales relevantes en dicho proceso laboral subyacente: - Sentencia primera instancia (Resolución Nº 7, del siete de marzo de dos mil dieciséis) que ordenó al MIDIS el pago de S/ 70,479.40 a favor de la parte accionante, sucesión de Javier Jiménez Ruiz, más S/ 5,000.00 en costos e intereses. - Sentencia de vista (Resolución Nº 13, del catorce de junio de dos mil diecisiete), que confi rmó la sentencia de primera instancia, modifi cando los costos a S/ 7,000.00 más intereses. - Durante la ejecución de sentencia se emitieron la Resolución Nº 14 (veintidós de septiembre de dos mil diecisiete), que requirió a la demandada MIDIS cumplir con el pago y/o presentar la documentación sustentatoria que acredite la programación del pago de la acreencia determinada en el proceso, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzosa; y, la Resolución Nº 15 (quince de noviembre de dos mil diecisiete) que corrió traslado a la demandada MIDIS de la propuesta de liquidación de intereses legales. Ambas fueron notifi cadas a la casilla electrónica Nº 776. - El 23 de enero de 2018, el MIDIS solicitó la nulidad de las notifi caciones de las Resoluciones Nº 14 y Nº 15, alegando que fueron remitidas a la casilla Nº 776, la cual consideraba incorrecta. Asimismo, en la misma fecha, solicitó que se tuviera presente una ampliación de delegación de representación procesal, pero sin cuestionar las notifi caciones en ese acto. - Mediante la Resolución Nº 18 (cinco de noviembre de dos mil dieciocho) el juzgado responde el pedido de nulidad deducida por el MIDIS y la declaró infundada. Argumentó que el MIDIS había convalidado el vicio al no cuestionar la notifi cación de la sentencia de primera instancia (Nº 7) en la misma casilla Nº 776 al momento de apelar. No obstante, para evitar indefensión, la resolución ordenó la renovación de la notifi cación de las Resoluciones Nº 14 y Nº 15 a la casilla correcta del MIDIS (Nº 7776). - No conforme con lo resuelto el MIDIS apeló la Resolución Nº 18, la cual es resuelta mediante Resolución Nº 2 (veinte de diciembre de dos mil veintidós): La Primera Sala Laboral confi rmó la Resolución Nº 18; la Sala ratifi có la convalidación tácita por parte del MIDIS, al no haber invocado la nulidad en la primera oportunidad procesal que tuvo, de acuerdo con el artículo 172 del Código Procesal Civil, además que

convalidó la notifi cación de las Resoluciones Nº 14 y Nº 15. Esta Resolución Nº 2 es el acto fi nal del proceso subyacente que es objeto del presente amparo. IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. De los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que estos se centran, fundamentalmente, en alegar que la resolución número dos, emitida por la Primera Sala Laboral (proceso subyacente), vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haber aplicado erróneamente el principio de convalidación respecto a las notifi caciones en el proceso laboral subyacente. 4.2. Al respecto, se advierte que su recurso de apelación de amparo busca cuestionar el criterio interpretativo de la Primera Sala Especializada Laboral en el proceso ordinario (resolución número dos), pretendiendo que esta vía constitucional reexamine la aplicación de normas procesales (como el artículo 172 del Código Procesal Civil) y la valoración de la conducta procesal del MIDIS, lo cual excede el ámbito de competencia del proceso de amparo. 4.3. En ese sentido, es importante señalar que la resolución número dos, cuya nulidad se presenta mediante la demanda de amparo, fundamenta su decisión señalando que la nulidad invocada por el MIDIS respecto a las notifi caciones de las resoluciones número catorce y quince devinieron en infundada debido a la convalidación tácita del vicio. La resolución número dos sustenta esta convalidación en que el MIDIS tuvo la oportunidad de cuestionar la notifi cación a la casilla electrónica Nº 776 desde etapas tempranas del proceso laboral, incluyendo la notifi cación de la Sentencia de Primera Instancia (resolución número siete, gestionada a través de la resolución número ocho), y al apelar dicha sentencia no objetó la irregularidad. Por lo tanto, al deducir la nulidad recién en la etapa de ejecución de sentencia, se confi guró la convalidación conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil. Además, la propia resolución número dieciocho (confi rmada por la resolución número dos) ordenó la renovación de las notifi caciones a la casilla correcta, lo que la Sala consideró que subsanaba cualquier posible indefensión. Como se puede observar de los considerandos 7, 8, 9, 10 y 11 de la resolución número dos: 7. Asimismo, debemos señalar que de la revisión de los actuados procesales se advierte que la demandada ha sido notifi cada a una casilla electrónica diferente a la señalada en su escrito de contestación, sin embargo, debe valorarse la conducta de la demandada a lo largo del proceso, esto es, que a pesar de no haber sido notifi cada válidamente desde la resolución número tres de fecha 06 de mayo de 2015 (folios 03), la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (de la revisión del SIJ), sin realizar algún cuestionamiento sobre una indebida notifi cación, dejando transcurrir el proceso sin interponer alguna nulidad. Asimismo, se debe valorar la segunda intervención que tiene la demandada con su escrito de fecha 19 de enero de 2018, en el cual solicita la ampliación de la delegación procesal, siendo que en este segundo escrito tampoco realiza algún cuestionamiento sobre una indebida notifi cación, siendo que con fecha posterior, esto es, el 23 de enero de 2018, recién deduce nulidad de la resolución número catorce y quince, esto es, recién deduce nulidad en la etapa de ejecución de sentencia. 8. De este modo, el escrito de nulidad de fecha 23 de enero 2018, según se observa del cargo de presentación de fojas 46, permite señalar a este Colegiado que, las demandada, no obstante conocer de la existencia del proceso, puesto que en una primera oportunidad interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual convalidó cualquier defi ciencia en la notifi cación; asimismo, en una segunda oportunidad, la demandada ha presentado un escrito de ampliación de delegación de representación procesal el 19 de enero de 2018 (de la revisión del SIJ), siendo entonces que la demandada ha dejado transcurrir el plazo legal señalado para deducir oportunamente la nulidad de los actuados procesales a raíz de un defecto en la notifi cación de las resoluciones. Lo antes descrito permite colegir válidamente que teniendo la demandada la oportunidad de deducir nulidad, no lo hizo en el momento oportuno; por lo que, los argumentos que expresa tanto en su escrito de nulidad como en el escrito de apelación, devienen en infundados. 9. Lo antes expuesto es importante pues, si bien es cierto los argumentos de la demandada podrían encontrar sustento fáctico, también es cierto que la actuación procesal de la parte perjudicada, en el caso específi co, deducir la nulidad de los actuados procesales, se encuentra delimitada en el tiempo; y esto por cuanto, lo que se pretende cautelar no sólo es el derecho de la parte afectada con el vicio, otorgándole la posibilidad de cuestionamiento, sino también custodiar el decurso normal del proceso, evitando que su continuación quede al arbitrio de la parte perjudicada, en el sentido que pueda deducir la nulidad de los actuados en cualquier momento luego de conocer sobre la existencia del proceso. 10. En consecuencia ha quedado consentido lo actuado en su ausencia, pues en un primer momento formula recurso de apelación y luego solicita al juzgado una ampliación de delegación de representación procesal, siendo que en ningún momento se advierte que la demandada realice algún cuestionamiento respecto a una indebida notifi cación, lo cual recién efectúa en ejecución de la sentencia al plantear vicio de nulidad; pues razonar de modo contrario, esto es permitir que el perjudicado con el acto viciado pueda plantear la nulidad en cualquier momento luego de conocido el vicio, supondría dejar al arbitrio de dicha parte la consolidación y continuación del proceso. 11. Asimismo, es importante señalar que el juez de primera instancia a fi n de evitar alguna desigualdad entre las partes dispone por única vez, poner en conocimiento a la parte demandada de la resolución número catorce y resolución número quince. Por lo tanto, este órgano revisor decide confi rmar la venida en grado. [énfasis agregado] 4.4. Respecto a la alegación de la parte recurrente de que la resolución número dos (emitida por la Primera Sala Especializada Laboral) adolece de falta de motivación y arbitrariedad en la interpretación y aplicación del principio de convalidación, este Colegiado Supremo advierte que la resolución número dos sí expone de manera clara y coherente las razones por las cuales confi rma la resolución número dieciocho, decisión de infundada la nulidad. 4.5. La Primera Sala Especializada Laboral realizó un recuento de los actuados procesales relevantes, evidenciando que el MIDIS fue notifi cado a la casilla electrónica Nº 776 desde etapas tempranas del proceso laboral, incluyendo las resoluciones como la número tres (de fecha seis de mayo de dos mil quince) y la número ocho (de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis), esta última relacionada con la reprogramación de la notifi cación de la Sentencia de Primera Instancia (del proceso subyacente). La Primera Sala Especializada Laboral aplicó el principio de convalidación, justifi cando su decisión en la conducta procesal del propio MIDIS, quien, a pesar de estas notifi caciones previas a la misma casilla, no impugnó la irregularidad en la primera oportunidad que tuvo, específi camente al apelar la sentencia de primera instancia. 4.6. Además, la resolución número dos resalta que la propia resolución número dieciocho (confi rmada por ella) ordenó la notifi cación por única vez de las resoluciones número catorce y quince a la casilla electrónica correcta del MIDIS (Nº 7776), lo que refuerza la subsanación de cualquier posible indefensión. Por lo tanto, la discrepancia de la parte recurrente con el criterio adoptado no implica, per se, una falta de motivación o arbitrariedad en el razonamiento de la Primera Sala Especializada Laboral. 4.7. Respecto a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, esto no implica que necesariamente obtendrá un resultado favorable a sus intereses. Este derecho no garantiza una decisión de fondo estimatoria, sino que debe desarrollarse en cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo con las reglas de la ley de la materia. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la sentencia contenida en el Expediente Nº 763-2005-PA/ TC6. En consecuencia, el hecho de que el recurrente haya obtenido un pronunciamiento desfavorable a sus intereses no constituye, por sí mismo, una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.8. En tal sentido, este colegiado supremo coincide con lo señalado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (del proceso de amparo) en la decisión recurrida, dado que el amparo no procede para cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la instancia ordinaria. Los

agravios alegados en el recurso de apelación de amparo no logran revertir la conclusión a la que arribó el colegiado de mérito. La parte recurrente no demuestra la afectación de los derechos (a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales) que alega fueron vulnerados con la notifi cación de las resoluciones número catorce y quince. Sin embargo, la resolución número dos ha sido debidamente fundamentada, exponiendo las razones por las cuales la nulidad invocada por el MIDIS resultaba improcedente por convalidación tácita, basándose en la interpretación del artículo 172 del Código Procesal Civil y en la valoración de la conducta procesal del propio Ministerio. 4.9. En este orden de ideas, se concluye que la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha once de mayo de dos mil veintitrés que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación. Esto se debe a que la demanda incurrió en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no estar sus argumentos referidos de forma directa al contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Por lo que corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha once de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho a ciento treinta y siete), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la parte demandante, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social -MIDIS contra el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen el expediente judicial Nº 00069-2023-0-1001-SP-CI.01, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente Nº 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. Fundamento 8, señala: “[…] cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2448711-40

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC

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