Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN Nº 10429-2023 CUSCO Lima, veinte de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en este Supremo Tribunal. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Nancy Zvietcovich Álvarez y Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez mediante escrito del siete de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno del expediente judicial1), contra la sentencia contenida en la resolución número doce, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y uno), emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de amparo contra la resolución judicial. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito del veinte de septiembre de dos mil veintidós (fojas catorce a veinticuatro), Nancy Zvietcovich Álvarez y Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez interponen demanda de amparo, solicitando lo siguiente: Se declare la nulidad de la Resolución N.º 20, del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que resolvió CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución N.º 17, que rechazó la demanda, emitidos en el Expediente N.º 0056-2019-0-1007-JR-CI-01; a fi n de que el Colegiado admita a trámite la demanda de nulidad y anulabilidad de testamento. Fundamento: Señalan que se ha vulnerado su derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, debido proceso y emisión de una resolución con una debida motivación. Se ha vulnerado la acumulación alternativa, referido a las dos pretensiones que son excluyentes, por lo que se le deniega el acceso a la justicia.
Las demandantes sostienen que, al ejercer su derecho de petición en la demanda de nulidad o anulabilidad del acto jurídico de testamento en escritura pública, han cumplido con todos los requisitos legales, incluyendo el ofrecimiento de medios probatorios, la adjunción de anexos, y el pago de los aranceles judiciales por el servicio de justicia, pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, por exhorto, y notifi caciones. Conforme los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y el artículo 139 (incisos 3, 5, 6,14) de la Constitución Política del Perú. Las demandantes alegan que se las ha agraviado al no califi car adecuadamente la demanda, omitiendo evaluar: las condiciones de la acción, los presupuestos procesales, los requisitos de la demanda. Esto afectó el petitorio principal como el petitorio acumulado. Señalan que en la demanda precisaron como pretensión principal la “nulidad del testamento” y, de manera alternativa, acumularon la “anulabilidad del testamento”. Esta acumulación objetiva cumple con lo establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Se precisó tanto en el petitorio de la demanda y en el escrito de la segunda subsanación. Por lo tanto, consideran que la demanda y su acumulación fueron correctamente formuladas. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número doce, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y uno), la Sala Única de Vacaciones Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda, señalando esencialmente lo siguiente: a) La Sala señala que la demanda de amparo cuestiona que los Magistrados de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis mediante Resolución N.º 20, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, hayan confi rmado el razonamiento emitido por el Juez del Juzgado Civil de Sicuani, contenido en el Resolución N.º 17, de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. b) Mediante Resolución N.º 15, el Primer Juzgado Civil de Sicuani brindó al demandante tres días para que subsane las observaciones realizadas (precisar si su pretensión es la nulidad o anulabilidad) y respecto de la acumulación de pretensiones, siendo que estas no habrían sido debidamente subsanadas, ya que el demandante habría persistido en indicar la acumulación ALTERNATIVA. Fundamentó que el demandante continuó manifestando que las pretensiones formuladas son alternativas, por lo que al ser formuladas de esta manera, implica que ambas pretensiones tanto la nulidad y anulabilidad sean declaradas fundadas, no siendo factible, tal y como ya lo manifestó el Juzgado tanto de primera instancia y ha sido reiterado por el superior jerárquico que estas (simultáneamente) no pueden coexistir en un mismo acto jurídico, siendo ello así se advierte que la pretensión del demandante no es procedente por ser un imposible jurídico. c) Señaló que, la Sentencia de Vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis, al emitir la Resolución N.º 20 de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós en su fundamento cuarto, quinto, séptimo ha explicado ampliamente la diferencia entre la nulidad y anulabilidad, concluyéndose que ambas instituciones son diferentes. Razón por la que el Juez deberá pronunciarse únicamente sobre una de ellas, ya que ambas no pueden existir en un mismo acto jurídico. Por otro lado, señaló que la subsanación del demandante no ha sido adecuada. Explica las causales, sin embargo, menciona para ambas la falta de capacidad para testar, respecto a la fi rma de la testadora, la formalidad del papel membretado, huella y fi rma de la testadora. Por tanto, no se tiene precisado de manera individual las causales en las que acarrearía el acto jurídico por nulidad y por otro lado la anulabilidad, en consecuencia, las “subsanaciones” fueron presentadas de manera defi ciente. d) Finalmente, el Colegiado de la Sala Única infi ere de que no se vulneró el derecho a la Tutela Procesal Efectiva, puesto a que el actor ha formulado inadecuadamente sus pretensiones, razón por la que el Órgano Jurisdiccional ha decidido rechazar la demanda, emitiendo la resolución conforme a Ley y con una debida motivación, en consecuencia, la demanda interpuesta de amparo debe ser declarada INFUNDADA. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante Nancy Zvietcovich Álvarez y Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez, mediante escrito del siete de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y uno) contra la sentencia contenida en la resolución número doce, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y uno) que declaró infundada la demanda de amparo, expresando como fundamentos los siguientes: a) Argumenta que se han vulnerado los derechos constitucionales de las demandantes al denegarles el acceso a la justicia respecto de dos pretensiones acumuladas en forma alternativa conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil. Los recurrentes sostienen que los magistrados incurrieron en error al califi car las condiciones de la acción, los presupuestos procesales y los requisitos de la demanda, omitiendo evaluar correctamente la acumulación alternativa de pretensiones –nulidad y anulabilidad de testamento–, cada una con causales independientes. Asimismo, argumentan que existió una demora injustifi cada en la califi cación desde 2019, confi gurando una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que constituye un acto irregular que afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Cabe señalar que este tipo de amparo procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, lo cual se justifi ca en la necesidad de evaluar si los argumentos y el pronunciamiento en cuestión son congruentes con los mandatos constitucionales. Esto responde a que la normativa constitucional tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Por consiguiente, este amparo constituye una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[…]no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Ad emás, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo [ …]. 1.3. En este marco, la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 01904-2021-PA/TC4 establece algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial susceptible de revisión en sede constitucional. Para ello, una perspectiva amplia y sustancial respecto de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad del legislador para resolver un proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. En el presente caso, como ha sido adelantado, Nancy Zvietcovich Álvarez y Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez interponen demanda de amparo peticionando la nulidad de resoluciones judiciales provenientes de un proceso de nulidad o anulabilidad de testamento (Expediente N.º 00128-2019-0-1007-JR-CI-01), a fi n de que, específi camente, se declare la nulidad del Auto de Vista contenido de la Resolución N.º 20 de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que confi rmó la Resolución N.º 17, de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda, por lo que la demandante considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales. 2.3. La Sala Mixta de Canchis, en el Expediente N.º 56-2019-0-1007-JR-CI-01 (Resolución N.º 15), otorgó 3 días al demandante para subsanar: a) precisar si su pretensión era nulidad o anulabilidad del testamento, y b) corregir la acumulación de pretensiones. No obstante, el demandante persistió en plantear una acumulación alternativa. La Resolución N.º 20, del veintiséis de agosto de dos mil veinte, precisó: i) la nulidad (absoluta/relativa) implica invalidez radical por defectos originarios; mientras que ii) la anulabilidad afecta actos formalmente válidos pero impugnables. Esta incompatibilidad sustancial obliga al juez a pronunciarse solo sobre una fi gura. Adicionalmente, el demandante no individualizó adecuadamente las causales específi cas para cada fi gura, confundiendo fundamentos, por lo que en la Resolución N.º 20 se señaló que la subsanación fue defi ciente, y confi rma lo resuelto por la Resolución N.º 17 que rechazó la demanda. 2.4. En virtud de lo expuesto, si bien la amparista ha invocado derechos que encuentran acogidos en el texto de la Constitución, tanto las Resolución N.º 20 y Resolución N.º 17, no se advierte que el contenido protegido de algún derecho fundamental que integra el derecho a la tutela procesal efectiva, se encuentre comprometido. Toda vez que, tanto el juzgado de primera instancia como el superior coincidieron en que nulidad y anulabilidad son fi guras jurídicamente incompatibles en un mismo acto, confi gurando un imposible jurídico . Además, ambas instancias explicaron de manera reiterada que no se trataba de pretensiones alternativas, sino subordinadas, basándose en el artículo 87 del Código Procesal Civil, lo que justifi caría el rechazo de la demanda. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación, carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución número doce, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y dos a ciento cincuenta y uno), emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la parte demandante Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez y Nancy Zvietcovich Álvarez contra los demandados Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15 W-2403587-8
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC