⚖️ Índice› 2025-06-12› Amparo 1117-2023
Amparo

Amparo 1117-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
1117-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-06-12
Edición
4043
Demandante
Asociación de Viviendas
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

declarar improcedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia del 31/03/2022 presentado por el sentenciado Edgar Toribio Valentín, resolución expedida en el Expediente 07600-2018-0-122-JR- PE-01, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Expediente N.º 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2. Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, f.j., 8

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 1117-2023 HUÁNUCO Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco VISTO; con el Expediente Judicial Digitalizado No – EJE y el cuaderno de apelación formado en este Supremo Tribunal; Materia del recurso V iene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Viviendas Posesionadas en Predio de Extracción No Metálicos Vía Crucis Moras Huánuco, mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la Sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución número seis, del siete de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y siete), que declaró improcedente la demanda de amparo. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada Asociación de Viviendas Posesionadas en Predio de Extracción No Metálicos Vía Crucis Moras Huánuco, mediante el escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo, en que se declare la NULIDAD de la Resolución N.º 274 del cinco de julio de dos mil veintidós, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco2 (Exp. N.º 07600-2018-0-1202-JR- PE-01). Sentencia de primera instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda, tras considerar que: (i) La fecha de la presente demanda de amparo es el 20/09/2022, mientras que la Resolución N.º 274 materia de cuestionamiento corresponde al 05/07/2022, misma fecha en que se le notifi có a la demandante, tal y como se aprecia del SIJ; donde consta que la fecha de notifi cación a las partes procesales fue el 05/07/2022, es decir, a la fecha han transcurrido más de 30 días desde lo emitido en dicha resolución hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, lo cual el plazo interponer la Acción de Amparo contra una resolución judicial ha vencido, siendo esta el plazo de 30 días hábiles, conforme lo estipula el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. (ii) En consecuencia, se aprecia que el plazo para interponer la presente demanda ha prescrito, siendo así, resulta de aplicación el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando haya vencido el plazo para interponer la demanda. Recurso de Apelación La apelante, Asociación de Viviendas Posesionadas en Predio de Extracción No Metálicos Vía Crucis Moras Huánuco, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que: (i) Lo decidido hace prevalecer la amenaza de despojo sobre las humildes viviendas de sus asociados y por qué no la amenaza en contra de la vida delos ancianos, niños y mujeres que habitan en las humildes viviendas que constituyen la Asociación; pues, el despacho judicial sin mayor explicación ni motivación declaró improcedente la demanda; hecho que atenta en contra de su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional, más aún cuando intrínsecamente deja sin efecto una audiencia programada, en la que la apelante pudo explicar sufi cientemente los extremos de su pretensión. (ii) La fundamentación de la sentencia se encuentra sustentada básicamente en el hecho de una supuesta extemporaneidad, sin embargo, al momento de subsanar la demanda, se señaló que ésta se sustenta respecto a lo oportuno de la interposición de la demanda, en lo que establece el numeral 2 del artículo 45 de la Ley N.º 31307, que taxativamente dice “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. En ese sentido, la sentencia resulta muy agraviante, no solo a su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional, si no que transgrede el precepto legal mencionado. (iii) En adición a lo precedente, se debe tener en cuenta lo prescrito por el numeral 4 del artículo 45 del mencionado cuerpo normativo, en cuanto señala “La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo, solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo”. Delimitación de la controversia De acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Sobre el proceso de amparo 1.1. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica el profesor Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”3, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía4. 1.2. Este proceso se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. (Énfasis agregado) 1.3. Así tenemos que, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; por su parte, su artículo 9, prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y

temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional5 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 1.5. En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”6 . De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 7” SEGUNDO: Sobre la procedencia del proceso de amparo 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la Sentencia del Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve, en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). TERCERO. Pronunciamiento sobre el caso concreto 3.1. En cuanto al agravio consistente en la vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; así como ante la amenaza de despojo sobre las humildes viviendas de sus asociados y por qué no la amenaza en contra de la vida de los ancianos, niños y mujeres que habitan en las humildes viviendas que constituyen la Asociación; la transgresión al numeral 2 y 4 del artículo 45 de la Ley N.º 31307. 3.2. Al respecto, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03135-2011-PA/TC, ha señalado: “(…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente”. 3.3. En línea con lo precedente, de la revisión de la sentencia contenida en la resolución número seis, del siete de noviembre de dos mil veintidós materia de apelación; se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha expuesto de manera clara y especifi ca el razonamiento lógico-jurídico por el cual llega a la conclusión de declarar improcedente la demanda. Asimismo, se aprecia que la Sala Superior, en la recurrida, aparece de los considerandos 3.5. y 3.6., los argumentos que la llevaron a determinar su fallo; motivando debidamente su análisis y las razones del porqué llega a declarar improcedente la demanda. 3.4. Por lo tanto, se aprecia que la demanda fue interpuesta el veinte de setiembre de dos mil veintidós, mientras que la Resolución N.º 274 materia de cuestionamiento fue emitida y notifi cada el cinco de julio de dos mil veintidós; por lo que, a la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de treinta días desde lo emitido en dicha resolución; lo cual, el plazo para interponer la Acción de Amparo contra una resolución judicial ha vencido, siendo ésta el plazo de treinta días hábiles, conforme lo estipula el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. 3.5. En esa línea, hay que tener en cuenta que el plazo para interponer la presente demanda ha prescrito. Siendo así, resulta correcto lo aplicado por la Sala Superior al señalar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando haya vencido el plazo para interponer la demanda. 3.6. Ahora bien, en relación a la vulneración de los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley N.º 31307, por la cual se aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre el particular, no se puede alegar que los actos constituyen una afectación continua, dado que, se tiene presente y como antecedente al presente proceso de amparo, un proceso penal por el delito de usurpación agravada, en donde se sentenció al señor Edgar Toribio Valentín, entre otros, por el cual al ser declarados autores del delito mencionado, deben de desocupar el inmueble que están ocupando de manera fraudulenta y violenta; por lo que, los argumentos expuestos por la parte apelante, carecen de asidero jurídico. 3.7. Por tanto, en el contexto de lo señalado, la motivación expuesta por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ha signifi cado la exposición de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la improcedencia de la demanda de amparo, respetando las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los sujetos

procesales, entre ellos los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, que se invocan en la demanda. 3.8. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, por lo que resulta que la sentencia de primera instancia ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que merece ser confi rmada. DECISIÓN Por nuestros

fundamentos

en los considerandos precedentes y de conformidad con lo regulado por los artículos 23 (inciso b) y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución número seis, del siete de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y siete), que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por la Asociación de Viviendas Posesionadas en Predio de Extracción No Metálicos Vía Crucis Moras Huánuco contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre el proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Dicha resolución resolvió Confirmar la Resolución N.º 270 del 30/05/2022, que resuelve declarar improcedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia del 31/03/2022 presentado por el sentenciado Edgar Toribio Valentín, resolución expedida en el Expediente 07600-2018-0-122-JR- PE-01, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Expediente N.º 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2. Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, f.j., 8 W-2403587-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos